REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado
Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 16 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000274

SENTENCIA Nº366
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: LUIS ORLANDO MARIN CONTRERAS Y ROSSI HECLIANA FLEMING DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-20.434.372 y V-23.555.750, con domicilio la primera en La Pedregosa alta, calle principal, casa N°7, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo domiciliado actualmente en España y civilmente hábiles.
Apoderado Judicial: NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.525.704, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.456, domiciliado en Mérida del estado Bolivariana de Mérida y jurídicamente hábil.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
Decisión: CORRECCIÓN DE SENTENCIA.
II ANTECEDENTES
En fecha 11 de octubre de 2024, este Tribunal, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, HOMOLOGÓ la solicitud del ejercicio unilateral de la patria potestad, presentada por los ciudadanos LUIS ORLANDO MARIN CONTRERAS Y ROSSI HECLIANA FLEMING DIAZ, asistidos de abogado (F. 27 y 28 vto).
Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2024, suscrita por el abogado NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, apoderado juridicial de la cosolicitante ciudadana ROSSI HECLIANA FLEMING DIAZ solicitó que “(…) Solicito a este honorable Tribunal sea subsanado el error involuntario incurrido en la sentencia de fecha 11/10/2024, folio veintisiete (27) en su vuelto específicamente en su primer aparte obsérvese… y en la Decisión la palabra cuarto (…)” (F. 30).
III DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud de subsanación en cuanto al domicilio de la progenitora y su hijo y el numeral cuarto escrito erróneamente en la sentencia definitiva en el presente asunto, proferida en fecha 11 de octubre de 2024, formulada por el abogado ciudadano NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, en su condición de apoderado judicial de la cosolicitantes ciudadana ROSSI HECLIANA FLEMING DIAZ, en fecha 15 de octubre de 2024; este Tribunal observa que la misma fue interpuesta extemporáneamente.
Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente.
Nótese que, en el caso de autos, la sentencia (cuya subsanación se solicita) fue publicada en fecha 11 de octubre de 2024, y la corrección no fue formulada sino hasta el 15 de octubre de 2024, esto es, ni el día de publicación de la sentencia, ni en el día siguiente; por lo que, tal corrección resulta inadmisible por extemporánea. Así se declara.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de corrección de sentencia, señala:
(…) por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.

Siendo ello así, de conformidad con los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos; de manera que, los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, deben ser revisados, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico.
De la revisión exhaustiva efectuada a la sentencia definitiva dictada en el presente asunto por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2024, se constata que ciertamente en el vuelto del folio 27 se le colocó como domicilio a la madre “la progenitora se encuentra domiciliada con su hija la adolescente de autos en la República del Ecuador” siendo lo correcto “que la progenitora ciudadana ROSSI HECLIANA FLEMING DIAZ se encuentra domiciliada con hijo ciudadano JULIAN MATEO MARIN FLEMING en el territorio venezolano” asimismo en el folio 28 en la decisión el cual se colocó el numera “ CUSRTO” siendo lo correcto numeral “CUARTO” en consecuencia y en uso de la potestad que tiene el Juez o Jueza como director(a) del proceso, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente procede de seguidas a enmendar el error del domicilio y numeral, que como se ha dicho, es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna modifica el verdadero sentido del fallo, cuya corrección se efectúa; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el ERROR MATERIAL en que incurrió este Tribunal en la Sentencia Definitiva de fecha 11 de octubre de 2024, mediante la cual HOMOLOGÓ la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD presentada por los ciudadanos LUIS ORLANDO MARIN CONTRERAS Y ROSSI HECLIANA FLEMING DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-20.434.372 y V-23.555.750, con domicilio la primera en La Pedregosa alta, calle principal, casa N°7, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo domiciliado actualmente en España y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.525.704, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.456, domiciliado en Mérida del estado Bolivariana de Mérida y jurídicamente hábil; error que se incurrió específicamente: en el vuelto del folio 27 se le colocó como domicilio a la madre “la progenitora se encuentra domiciliada con su hija la adolescente de autos en la República del Ecuador” siendo lo correcto “que la progenitora ciudadana ROSSI HECLIANA FLEMING DIAZ se encuentra domiciliada con hijo ciudadano JULIAN MATEO MARIN FLEMING en el territorio venezolano” asimismo en el folio 28 en la decisión el cual se colocó el numera “ CUSRTO” siendo lo correcto numeral “CUARTO” Así se decide.
Téngase el presente fallo, como parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 11 de octubre de 2024.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Titular,

Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:39 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).-

La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/mfp.-