REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 17 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000641.

SENTENCIA Nº376
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: LAURA CAROLINA MÁRQUEZ DE MERENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-16.316.778, pasaporte venezolano N°180336997 y pasaporte italiano N° YB4143621, domiciliada en la urbanización María Antonieta Rossi, Calle 3, casa N° 84, parroquia Puerto Rico, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil.

Apoderada Judicial: Abogada en ejercicio EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.694.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.439, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: La adolescente PAULA MONTSERRAT MERENTE MÁRQUEZ, de doce (12) años de edad, F.N.: 30/08/2012, titular de la cédula de identidad N° V-34.901.138, pasaporte venezolano N° 185769170 y pasaporte italiano N° YB8884688 y el niño FRANCISCO JOSÉ MERENTE MÁRQUEZ, de nueve (09) años de edad, F.N.: 18/12/2014, titular de la cédula de identidad N° V-36.346.295, pasaporte venezolano N° 185769015 y pasaporte italiano N° YB6977402.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CAMBIO DE RESIDENCIA.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CAMBIO DE RESIDENCIA, interpuesta por la ciudadana LAURA CAROLINA MÁRQUEZ DE MERENTE, en su condición de madre y representante legal de la adolescente PAULA MONTSERRAT MERENTE MÁRQUEZ y el niño FRANCISCO JOSÉ MERENTE MÁRQUEZ, asistida por la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA (F. 32 y 33). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 30).

Mediante autos de fecha 11 de septiembre de 2024, mediante despacho habilitado este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho saneador (F. 34 y 35 vto).

En fecha 20 de septiembre de 2024, mediante diligencia suscrita por la solicitante asistida de abogada consignó la subsanación del despacho saneador (F.36 al 40).

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2024, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JOSÉ MIGUEL MERENTE AGOSTINI, progenitor de la adolescente y niño de autos (F. 41).

Consta al folio 43, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee a los folios 56 al 62 del presente expediente, diligencia suscrita por la solicitante asistida de abogada consignó mediante la cual consignó nuevo itinerario de viaje.

Al folio 64 del presente expediente, consta diligencia de fecha 04 de octubre de 2024, mediante la cual la solicitante asistida de abogada confirió poder apud acta a la abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.

Obra al folio 65, nota secretarial de fecha 07 de octubre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del progenitor, ciudadano JOSÉ MIGUEL MERENTE AGOSTINI.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2024, este Tribunal fijó la audiencia para el día martes 15 de octubre de 2024, a las tres de la tarde 03:00 p.m.) (F.66).


Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 15 de octubre de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de la adolescente y niño de autos, asistida por de abogada. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; Se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentra domiciliado en Madrid España, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de sus hijos, en cuanto a la autorización judicial para viajar y cambio de residencia. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente y niño de autos de manera presencial. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a los hijos, a viajar con su señora madre con destino a España (con itinerario que presenta); y para que la adolescente y niño de autos se residencie con su progenitora en el mencionado país, específicamente en España. Se acordó expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 69 y 70 vto).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana LAURA CAROLINA MÁRQUEZ DE MERENTE, en la solicitud cabeza de autos de fecha 10 de septiembre de 2024 (F. 01 al 03) el escrito de subsanación de fechas 20 de septiembre de 2024 (F. 36 al 40) y 04 de octubre de 2024 (F. 56 al 62), argumentó, entre otros hechos, los siguientes: en virtud de que el padre de sus hijos ciudadano JOSÉ MIGUEL MERENTE AGOSTINI, se encuentra domiciliado en calle Mariano Serrano 11, 1, 28029, en la ciudad de Madrid-España y ha manifestado su voluntad de mutuo acuerdo para que sus hijos viajen con la madre hasta Madrid-España, por motivó de reencuentro familiar, y para residenciarse en el domicilio del progenitor. El mencionado viaje se realizará en fecha 20 de octubre de 2024, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela vía terrestre hospedándose en el domicilio del ciudadano Nelson Armando Márquez González, primo hermano de la progenitora de autos, siendo en la urbanización Terrazas de Guiacoco, residencias Los Samanes, torre c, apartamento C-62, La Guaira Caracas posterior en fecha 22 de octubre de 2024 vía aérea desde Caracas/Venezuela hasta Estambul-Turquía y en fecha 23 de octubre de 2024 vía aérea desde Estambul-Turquía hasta Madrid/España. Promovió como testigos a los ciudadanos DAYANA DEL CARMEN AGOSTINI AGUILAR y BENJAMÍN ARMANDO FARÍAS MÁRQUEZ, (amiga y compadre del progenitor de la adolescente y niño de auto) para que corroboren la identidad del padre a través de video-llamada que se realizará en el momento de celebrarse la audiencia. Por último, solicitó se acordara la presente autorización en beneficio de la adolescente y niño de autos.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan, en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana KATHERIN JULIANA PIMENTEL PÉREZ, solicita autorización judicial para que su hijos la adolescente y niño de autos, viaje en compañía de su señora madre hacía España, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto con al progenitor el ciudadano JOSÉ MIGUEL MERENTE AGOSTINI; todo ello, con la debida aprobación del prenombrado progenitor, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copias de cédulas pasaporte venezolano e italiano de la progenitora ciudadana LAURA CAROLINA MÁRQUEZ DE MERENTE, copia de la cédula de identidad, pasaporte venezolano e italiano del progenitor ciudadano JOSÉ MIGUEL MERENTE AGOSTINI, copia de las cédulas de identidad, pasaportes venezolano e italiano de la adolescente y niño de autos y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos DAYANA DEL CARMEN AGOSTINI AGUILAR y BENJAMÍN ARMANDO FARÍAS MÁRQUEZ que obran a los folios 04 al 09 del 13 al 18, 28 y 29 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.- Copias certificadas del Acta de Nacimiento Nro. 84 y 11, correspondiente a la adolescente y niño de autos, inscrita ante el Registro Civil, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 11 y 12 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos LAURA CAROLINA MÁRQUEZ DE MERENTE y JOSÉ MIGUEL MERENTE AGOSTINI, con la referida adolescente y niño; así como la fecha y lugar de sus nacimientos. Así se declara.


3.- Copia simple del contrato de habitación del ciudadano JOSÉ MIGUEL MERENTE AGOSTINI que obra a los 23 al 27 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el prenombrado ciudadano tiene su residencia en España. Así se declara.

4.- Certificado de bautismo, correspondiente al niño de autos, emitida por Párroco de la parroquia Santa Cruz de Mora que obra al folio 39 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el ciudadano BENJAMÍN ARMANDO FARÍAS MÁRQUEZ, es padrino del prenombrado niño. Así se declara.

5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la progenitora y la adolescente y niño de autos, que obran insertos a los folios 58 al 62 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la adolescente y niño de autos –salida–. Así se declara.

6.- La conformidad del ciudadano JOSÉ MIGUEL MERENTE AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.591.219, domiciliado en calle Mariano Serrano 11, 1, 28029, en la ciudad de Madrid-España, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar cambio de residencia en beneficio de sus hijos, la adolescente y niño de autos; requerida por la progenitora, ciudadana LAURA CAROLINA MÁRQUEZ DE MERENTE; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 15 de octubre de 2024 (F. 69 y 70). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos, viaje con su señora madre, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

7.- El testimonio de los ciudadanos DAYANA DEL CARMEN AGOSTINI AGUILAR y BENJAMÍN ARMANDO FARÍAS MÁRQUEZ, (amiga y compadre del progenitor de la adolescente y niño de auto), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.455.083 y V-17.770.518, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 15 de octubre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JOSÉ MIGUEL MERENTE AGOSTINI, progenitor de la adolescente de autos; quien se encuentra residenciado en España.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana LAURA CAROLINA MÁRQUEZ DE MERENTE–madre de la adolescente y niño de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del padre, ciudadano JOSÉ MIGUEL MERENTE AGOSTINI, para que sus hijos viajen con su señora madre con destino a España con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: en la calle Mariano Serrano 11, 1, 28029, en la ciudad de Madrid-España; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CAMBIO DE RESIDENCIA; y en consecuencia, se AUTORIZA a LAURA CAROLINA MÁRQUEZ DE MERENTE, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijos, la adolescente PAULA MONTSERRAT MERENTE MÁRQUEZ y el niño FRANCISCO JOSÉ MERENTE MÁRQUEZ, con los itinerarios que presenta; asimismo, se AUTORIZA a la adolescente PAULA MONTSERRAT MERENTE MÁRQUEZ y el niño FRANCISCO JOSÉ MERENTE MÁRQUEZ, para que se RESIDENCIE junto con sus padres, ciudadanos LAURA CAROLINA MÁRQUEZ DE MERENTE y JOSÉ MIGUEL MERENTE AGOSTINI; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana LAURA CAROLINA MÁRQUEZ DE MERENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-16.316.778, pasaporte venezolano N°180336997 y pasaporte italiano N° YB4143621, domiciliada en la urbanización María Antonieta Rossi, Calle 3, casa N° 84, parroquia Puerto Rico, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, a favor de sus hijos, la adolescente PAULA MONTSERRAT MERENTE MÁRQUEZ, de doce (12) años de edad, F.N.: 30/08/2012, titular de la cédula de identidad N° V-34.901.138, pasaporte venezolano N° 185769170 y pasaporte italiano N° YB8884688 y el niño FRANCISCO JOSÉ MERENTE MÁRQUEZ, de nueve (09) años de edad, F.N.: 18/12/2014, titular de la cédula de identidad N° V-36.346.295, pasaporte venezolano N° 185769015 y pasaporte italiano N° YB6977402.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana LAURA CAROLINA MÁRQUEZ DE MERENTE, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijos, la adolescente PAULA MONTSERRAT MERENTE MÁRQUEZ y el niño FRANCISCO JOSÉ MERENTE MÁRQUEZ, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
20/10/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
22/10/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / Estambul-Turquia
23/10/2024 Aéreo Estambul-Turquia / Madrid-España


TERCERO: Se hace saber que la adolescente PAULA MONTSERRAT MERENTE MÁRQUEZ y el niño FRANCISCO JOSÉ MERENTE MÁRQUEZ, durante su viaje dentro del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana LAURA CAROLINA MÁRQUEZ DE MERENTE, en la siguiente dirección: En fecha 20 al 23 de octubre de 2024, se hospedaran en el domicilio del ciudadano Nelson Armando Márquez González, primo hermano de la progenitora de autos, siendo en la urbanización Terrazas de Guiacoco, residencias Los Samanes, torre c, apartamento C-62, La Guaira Caracas.


CUARTO: Se AUTORIZA a la adolescente PAULA MONTSERRAT MERENTE MÁRQUEZ y el niño FRANCISCO JOSÉ MERENTE MÁRQUEZ, en compañía de la madre, la ciudadana LAURA CAROLINA MÁRQUEZ DE MERENTE para que se RESIDENCIE en el domicilio del progenitor, el ciudadano JOSÉ MIGUEL MERENTE AGOSTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.591.219, domiciliado en calle Mariano Serrano 11, 1, 28029, en la ciudad de Madrid-España, pasaporte venezolano N° 185692557 y pasaporte italiano N° YB6977127, teléfono móvil: +34-602-6298-21, correo electrónico merente79@gmail.com.

QUINTO: Expídanse por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del acta de la audiencia (F. 69 y 70 con sus vueltos) y de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.




La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08.52 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).


La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/mfp