REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 17 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000659.

SENTENCIA Nº375
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MOISES DANIEL HERNANDEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.658.663,pasaporte venezolano N° 192720247, domiciliado en la Urbanización Carabobo sector “B”, parroquia Jacinto Plaza , Municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, número de teléfono: 0412-1229741, correo electrónico: moises.6.mdth@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.170, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiarios: Los Niños DIEGO ALEJANDRO TORO HERRERA, de once (11) años de edad, F.N.: 05/04/2013, titular de la cédula de identidad Nº V-35.074.936, pasaporte venezolano N° 191648311; y LÍA ALESSANDRA TORO HERRERA de nueve (09) años de edad, F.N.: 12/01/2015, titular de la cédula de identidad Nº V-36.420.660, pasaporte venezolano N° 191647200.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el ciudadano MOISES DANIEL HERNANDEZ TORO en su condición de padre y representante legal de los niños DIEGO ALEJANDRO TORO HERRERA y LÍA ALESSANDRA TORO HERRERA asistido por la defensa pública. (F. 66 y 67).

El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que la madre de sus hijos, la ciudadana MARIA GUADALUPE HERRERA SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-26.214.140, se encuentra en Holanda, quien tiene conocimiento del presente trámite y está de acuerdo con el mismo, dicho viaje se llevara a cabo en compañía de su padre MOISES DANIEL HERNANDEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.658.663,pasaporte venezolano N° 192720247, quien solicitó autorización judicial para viajar con sus hijos fuera del país con el siguiente itinerario: Saliendo: el 22 de octubre de 2024 Mérida/Venezuela hasta El Vigía/ Venezuela (vía terrestre), en la misma fecha 22 de octubre de 2024 El Vigia-Merida/ Venezuela hasta Caracas/ Venezuela (vía aérea), se hospedaran en el Hotel la Parada Caracas-Venezuela; el 23 de octubre de 2024, desde Caracas/ Venezuela hasta Madrid/ España (vía aérea), y en la misma fecha 23 de octubre de 2024, desde Madrid/ España hasta Lleida-España (vía terrestre), se hospedaran en la finca sita en Lleida, provincia de Leida-25.001, calle Jaume II N° 15-España; con fecha de retorno el 30 de octubre de 2024, Lleida-España hasta Madrid- España (vía terrestre), el mismo 30 de octubre de 2024, Madrid/ España hasta Caracas/ Venezuela ( vía aérea), y el 31 de octubre de 2024, Caracas/Venezuela hasta Mérida/ Venezuela (vía terrestre), Peticionó se acordara la autorización de viaje a favor de sus hijos con fines de recreación y esparcimiento.(F.01 al 06).

Mediante autos de fecha 19 de septiembre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, se ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana MARIA GUADALUPE HERRERA SERRANO progenitora de los niños de autos (F. 69 con vuelto).

Consta al folio 71 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 75, nota secretarial de fecha 24 de octubre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana MARIA GUADALUPE HERRERA SERRANO.

Mediante auto de fecha 76 de octubre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 15 de octubre de 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 76).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 15 de octubre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre y representante legal de los niños de autos, asistido por defensa pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con la progenitora, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de los niños de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al ciudadano MOISES DANIEL HERNANDEZ TORO –progenitor de los niños de autos-, a viajar con sus hijos fuera del territorio venezolano con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 77 con su vuelto, 78 con vuelto y 79 ).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano MOISES DANIEL HERNANDEZ TORO, en la solicitud cabeza de autos, escrito de subsanación, ratificados en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: que la madre de sus hijos, la ciudadana MARIA GUADALUPE HERRERA SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-26.214.140, se encuentra en Holanda, quien tiene conocimiento del presente trámite y está de acuerdo con el mismo, dicho viaje se llevara a cabo en compañía de su padre MOISES DANIEL HERNANDEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.658.663,pasaporte venezolano N° 192720247, quien solicitó autorización judicial para viajar con sus hijos fuera del país con el siguiente itinerario: Saliendo: el 22 de octubre de 2024 Mérida/Venezuela hasta El Vigía/ Venezuela (vía terrestre), en la misma fecha 22 de octubre de 2024 El Vigia-Merida/ Venezuela hasta Caracas/ Venezuela (vía aérea), se hospedaran en el Hotel la Parada Caracas-Venezuela; el 23 de octubre de 2024, desde Caracas/ Venezuela hasta Madrid/ España (vía aérea), y en la misma fecha 23 de octubre de 2024, desde Madrid/ España hasta Lleida-España (vía terrestre), se hospedaran en la finca sita en Lleida, provincia de Leida-25.001, calle Jaume II N° 15-España; con fecha de retorno el 30 de octubre de 2024, Lleida-España hasta Madrid- España (vía terrestre), el mismo 30 de octubre de 2024, Madrid/ España hasta Caracas/ Venezuela ( vía aérea), y el 31 de octubre de 2024, Caracas/Venezuela hasta Mérida/ Venezuela (vía terrestre), Peticionó se acordara la autorización de viaje a favor de sus hijos con fines de recreación y esparcimiento.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano MOISES DANIEL HERNANDEZ TORO, solicita autorización judicial para viajar con sus hijos fuera del territorio venezolano-con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana MARIA GUADALUPE HERRERA SERRANO, con el firme propósito de que los niños de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias certificadas de las Acta de Nacimiento Nº 113 y 110, correspondientes a los niños DIEGO ALEJANDRO TORO HERRERA y LÍA ALESSANDRA TORO HERRERA; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Merida; que obra al folio 07 al 10, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MOISES DANIEL HERNANDEZ TORO y MARIA GUADALUPE HERRERA SERRANO, con los prenombrados niños; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes, de la ciudadana MARIA GUADALUPE HERRERA SERRANO y el ciudadano MOISES DANIEL HERNANDEZ TORO de los padres de los niños de autos; copias de los pasaportes de los ciudadanos niños DIEGO ALEJANDRO TORO HERRERA y LÍA ALESSANDRA TORO HERRERA y del padre ciudadano MOISES DANIEL HERNANDEZ TORO; y copias de las cedulas de identidad de las ciudadanas BRICEIDA SERRANO BALANGUERA (abuela materna de la progenitora) y TERESA SERRANO BALANGERA (tía materna de la progenitora) -aquí testigos-; que obran del folio 11 al 12 y del 13 al 15, 60 y 62 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copias de los boletos aéreos nacionales e internacionales y Boletos del tren con sus respectivos itinerarios, correspondientes al ciudadano MOISES DANIEL HERNANDEZ TORO, y a los niños de autos, que obran insertos del folio 16 al 38 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- de la adolescente de autos y su progenitora. Así se declara.

4.-Copia simple del contrato de arrendamiento con DNI, correspondiente al ciudadano ORLANDO ENRIQUE TORO HERNANDEZ, (abuelo paterno), de los niños de autos, que obran insertos en folio 39 al 45, Esta documental se valora por cuanto se evidencia que el ciudadano reside en España. Así se declara.

5.-Copias simples de los boletines informativos de los niños de autos; del año escolar 2023-2024, emitido por la Unidad Educativa “Juan de Arcos y la Escuela Bolivariana “EL EDUCADOR” del estado Bolivariano de Mérida, inserta en los folios 46 al 55 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que los prenombrados niños cursan estudios en la entidad merideña. Así se declara.

6.- Copia de la constancia de residencia del ciudadano MOISES DANIEL HERNANDEZ TORO –padre de los niños de autos–, expedida por el Consejo Comunal Urb. Carabobo del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 56 del presente expediente, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano reside en la entidad merideña. Así se declara.

7.- Copia de contrato de arrendamiento de la ciudadana MARIA GUADALUPE HERRERA SERRANO –madre de los niños de autos, que obra al folio 57 al 58 del presente expediente, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano reside en Holanda. Así se declara.
8.- Impresión de la reservación del Hotel La Parada, donde se hospedara el progenitor y los niños de autos, en el folio 59 del presente expediente. Este documental se valora por cuanto se evidencia la dirección del Hotel donde hospedaran los niños de autos y el ciudadano MOISES DANIEL HERNANDEZ TORO. Así se declara.

9.-Copias certificadas de las Acta de Nacimiento Nº 373, 618 y 511, correspondientes las ciudadanas BRICEIDA SERRANO BALANGUERA y BRICEIDA SERRANO BALANGUERA; inscrita ante la notaria del Circuito Villacaro, Norte de Santander; inscrita en el Registro Civil del Estado Táchira y en el Registro Civil de la parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 61, 63 y 64, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo de las testigos con la progenitora de los niños ciudadana GUADALUPE HERRERA SERRANO; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
10.- La conformidad de la ciudadana MARIA GUADALUPE HERRERA SERRANO, titular de la cedula de identidad N° V-26.214.140, residenciada actualmente en Holanda, correo electrónico: hhguadalupe247@gmail.com, y civilmente hábil, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, los niños de autos, requerida por el progenitor, ciudadano MOISES DANIEL HERNANDEZ TORO, conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 15 de octubre de 2024 (F. 77 al 79 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos, viajen en compañía de su padre, ciudadano MOISES DANIEL HERNANDEZ TORO, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- La declaración de los testigos, ciudadanas BRICEIDA SERRANO BALANGUERA y TERESA SERRANO BALANGERA (abuela materna y tia materna de la progenitora), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.220.378 y V-9.398.993, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 15 de octubre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana MARIA GUADALUPE HERRERA SERRANO, madre de los niños de autos, quien se encuentra residenciada en Holanda.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del ciudadano MOISES DANIEL HERNANDEZ TORO,–padre y representante legal de los niños de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la progenitora, ciudadana MARIA GUADALUPE HERRERA SERRANO –manifestado a través de video llamada–, para que los niños DIEGO ALEJANDRO TORO HERRERA y LÍA ALESSANDRA TORO HERRERA, viaje en compañía del padre el ciudadano MOISES DANIEL HERNANDEZ TORO, con motivo de recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza a los prenombrados niños, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano MOISES DANIEL HERNANDEZ TORO, para que viaje en compañía de los niños de autos con destino a España con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber al padre/solicitante que deberá presentar a los niños de autos ante este órgano judicial el día jueves 07 de noviembre de 2024, a las nueve (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la prenombrada adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por el ciudadano MOISÉS DANIEL HERNÁNDEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.658.663, pasaporte N° 192720247, domiciliado en la urbanización Carabobo, sector “B”, parroquia Jacinto Plaza, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono: 0412-1229741 y correo electrónico: moises.6.mdth@gmail.com, a favor de sus hijos, el niño DIEGO ALEJANDRO TORO HERRERA, de once (11) años de edad, F.N.: 05/04/2013, titular de la cédula de identidad N° V-35.074.936, pasaporte venezolano N°191648311 y la niña LÍA ALESSANDRA TORO HERRERA, de nueve (09) años de edad, F.N.: 12/01/2015, titular de la cédula de identidad N° V- V-36.420.660, pasaporte venezolano N° 191647200.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano MOISÉS DANIEL HERNÁNDEZ TORO, para que viaje fuera del territorio nacional en compañía de sus hijos los niños DIEGO ALEJANDRO TORO HERRERA y LÍA ALESSANDRA TORO HERRERA, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
22/10/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Vigía Mérida-Venezuela
22/10/2024 Aérea Vigía, Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
23/10/2024 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
23/10/2024 Terrestre Madrid-España / Lleida-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
30/10/2024 Terrestre Lleida-España / Madrid-España
30/10/2024 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
31/10/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que los niños ALEJANDRO TORO HERRERA y LÍA ALESSANDRA TORO HERRERA, durante su viaje dentro del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su padre el ciudadano MOISÉS DANIEL HERNÁNDEZ TORO, en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 22 al 23 de octubre 2024 Se hospedarán en el Hotel la Parada, Caracas Venezuela.

CUARTO: Se hace saber que los niños ALEJANDRO TORO HERRERA y LÍA ALESSANDRA TORO HERRERA, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su padre el ciudadano MOISÉS DANIEL HERNÁNDEZ TORO, en la siguiente dirección:

FECHA DIRECCIÓN
Del 23 al 30 de octubre 2024 Se hospedarán en la finca sita en Lleida, provincia de Lleida-25.001, calle Jaume II N° 5 B, apartamento N° 15-España.

QUINTO: Se CONVOCA al ciudadano MOISÉS DANIEL HERNÁNDEZ TORO, en su condición de padre de los niños ALEJANDRO TORO HERRERA y LÍA ALESSANDRA TORO HERRERA, para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 07 DE NOVIEMBRE DE 2024, A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente a territorio venezolano.

SEXTO: Se hace del conocimiento al ciudadano MOISÉS DANIEL HERNÁNDEZ TORO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de los niños ALEJANDRO TORO HERRERA y LÍA ALESSANDRA TORO HERRERA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEPTIMO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:49 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.
LMPA/AZ/st.-