REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 18 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000687.

SENTENCIA Nº379
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: FREDDY JOSÉ VERA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-15.594.413, domiciliado en la avenida Páez, sector Centro, casa N° 2-62, parroquia La Azulita, municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Judicial: Abogada CRISTIAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado Nº300.403, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR TERCERO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El adolescente FABIAN ALEJANDRO VERA ARAQUE, de dieciséis (16) años de edad, F.N.: 11/01/2008, titular de la cédula de identidad N° V-32.330.308, pasaporte venezolano N° 191122385.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÀS INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción yd Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÀS INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSÉ VERA VIELMA, en su condición de padre y representante legal del adolescente FABIAN ALEJANDRO VERA ARAQUE, asistido por la Defensa Pública (F. 26 y 27). Se deja constancia que se acompañó a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 06 al 24).

El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el adolescente de autos vive actualmente con la madre, la ciudadana YESENIA CAROLINA ARAQUE MORENO, desde hace cuatro (04) meces en la República de Colombia, y a su vez la madre ha manifestado su voluntad de mutuo acuerdo para que su hijo se residencie junto con ella en su domicilio de habitación el cual se encuentra ubicado en la carretera 104 N° 72-39, Barrio Alamos Norte, Localidad de Engativá, ciudad de Bogotá-República de Colombia. Asimismo, solicito que se le acuerde a la progenitora el ejercicio unilateral de la patria potestad en beneficio e interés de su hijo, a los fines de que pueda ser habilitada para realizar libremente actos que le incumben e interesan a ambos padres prescindiendo del consentimiento y autorización del progenitor. en tal sentido señaló las instituciones familiares a favor de su hijo, de la siguiente manera: 1) La Custodia: Seguirá siendo ejercida por la madre; 2) La Patria Potestad: Solicitó le sea concedido el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre; 3) La Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de veinte dólares americanos (USD 20,00$), mensuales pagaderos los primeros cinco días del mes, en cuanto a los bonos especiales de agosto y diciembre el padre aportará la cantidad de treinta dólares americanos (USD 30,00$), pagaderos los quince de cada uno de los meses. En cuanto a los gastos por vestimenta, médicos, decembrinos y de educación, serán sufragados por ambos progenitores. 4) El Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un régimen de convivencia abierto sin ninguna limitación, es decir, el padre podrá viajar al país donde se encuentra su hijo o viceversa, durante las épocas de vacaciones escolares, Navidad, Año Nuevo y épocas que los estudios del adolescente lo permitan. Por último, promovió testigos, y en virtud de lo antes expuesto solicitó autorización judicial para cambio de residencia y fijación de instituciones familiares, en beneficio de su hijo el adolescente de autos.

Por autos de fecha 30 de septiembre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente; asimismo, admitió la solicitud dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar tanto a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; así como también a la progenitora del adolescente de autos, ciudadana YESENIA CAROLINA ARAQUE MORENO (F. 28 y 29).

Consta al folio 31, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Al folio 35, se lee nota secretarial de fecha 04 de octubre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la progenitora del adolescente de autos.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2024, este Tribunal fijó la audiencia para el día miércoles 16 de octubre de 2024, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F.36).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 16 de octubre de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/progenitor del adolescente de autos, asistido por la Defensa Publica. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, Por cuanto la progenitora del adolescente de autos se encuentra domiciliada en Colombia, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad con el cambio de residencia en beneficio de su hijo, el ejercicio unilateral de la patria potestad y las demás instituciones familiares. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del Adolescente de autos a través de video llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó al adolescente de autos para que se residencie fuera del país, con su progenitora; asimismo, se homologaron las instituciones familiares conforme al escrito libelar. En consecuencia, se declaró con lugar la solicitud y dispuso de un lapso de cinco (5) días para publicar el fallo completo (F. 37 y 38 vueltos).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que, en el caso de autos, el ciudadano FREDDY JOSÉ VERA VIELMA, requiere judicialmente autorización para que su hijo, el adolescente de autos se pueda residenciarse fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Colombia, con su señora madre; para lo cual señala que la ciudadana YESENIA CAROLINA ARAQUE MORENO, madre del adolescente de autos, está de acuerdo con dicha petición.

Ante tal escenario, el Estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial. En tal sentido, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, conforme a los artículos 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Ahora bien, en el caso de marras, la ciudadana YESENIA CAROLINA ARAQUE MORENO, madre del adolescente de autos, se encuentra fuera del país junto con su hijo, debido a ello, el solicitante FREDDY JOSÉ VERA VIELMA cede el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo a la madre, habida consideración que estando domiciliado en el territorio venezolano, impide trámites que normalmente requieren de la autorización del padre; se fundamenta tal petición en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado lo siguiente :
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Así las cosas, el ejercicio unilateral de la patria potestad, tienen como único fin permitir que la madre del adolescente de autos, pueda realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.

Nótese que, en el caso de autos, que el solicitante –en su condición de padre y representante legal– autoriza a su hijo, el adolescente de autos, a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señora madre, ciudadana YESENIA CAROLINA ARAQUE MORENO fuera del territorio venezolano, específicamente en COLOMBIA; a tal efecto, consta a los autos los siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copias de la cédula de identidad del ciudadano FREDDY JOSÉ VERA VIELMA, copias de la cédula de identidad y del pasaporte del adolescente de autos FABIAN ALEJANDRO VERA ARAQUE, copia de la cédula de identidad y pasaporte de la progenitora ciudadana YESENIA CAROLINA ARAQUE MORENO, así como copia de la cédula de identidad de las testigos, ciudadanas DEXY COROMOTO MORENO DE ARAQUE y MAYERXI CAROLY ARAQUE MORENO, (madre y hermana de la progenitora del adolescente de autos de autos), que obran a los folios 06,09,10, 11, 12, 13 y 14 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 41, correspondiente al adolescente de autos, inscrita ante el Registro Civil parroquia Milla del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 08 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos FREDDY JOSÉ VERA VIELMA y YESENIA CAROLINA ARAQUE MORENO, con el referido adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Certificado de estudio, correspondiente al adolescente de autos, emitida por el Colegio Triangulo que obra al folio 15 del presente expediente, mediante el cual se evidencia que el referido adolescente se le está garantizando la educación en el referido país. Así se declara.
4.- Copia simple del certificado de la junta de acción comunal y constancia de trabajo a nombre de la ciudadana YESENIA CAROLINA ARAQUE MORENO, que obra al folio 16 y 17 del presente expediente, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para evidenciar que la ciudadana YESENIA CAROLINA ARAQUE MORENO, se encuentra actualmente domiciliada en la siguiente dirección: carretera 104 N° 72-39, Barrio Alamos Norte, Localidad de Engativá, ciudad de Bogotá-República de Colombia. Así se declara.
5.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos números 641 y 689 correspondiente a las ciudadanas YESENIA CAROLINA ARAQUE MORENO y MAYERXI CAROLY ARAQUE MORENO, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, insertas a los folios 19, 20, 22, y 23 del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que las ciudadanos DEXY COROMOTO MORENO DE ARAQUE y MAYERXI CAROLY ARAQUE MORENO,–aquí testigos– son madre y hermana , respectivamente, de la ciudadana YESENIA CAROLINA ARAQUE MORENO, progenitora del adolescente de autos. Así se declara.
6.- La declaración de las testigos, ciudadanas DEXY COROMOTO MORENO DE ARAQUE y MAYERXI CAROLY ARAQUE MORENO, (madre y hermana de la progenitora del adolescente de autos de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.019.827 y V-17.522.772, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 16 de octubre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana YESENIA CAROLINA ARAQUE MORENO, madre del adolescente de autos; quien se encuentra domiciliada en Colombia.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano FREDDY JOSÉ VERA VIELMA–padre del adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la madre, ciudadana YESENIA CAROLINA ARAQUE MORENO, para que su hijo pueda residenciarse con su señora madre, en la siguiente dirección: en la carretera 104 N° 72-39, Barrio Alamos Norte, Localidad de Engativá, ciudad de Bogotá-República de Colombia, lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ al adolescente FABIAN ALEJANDRO VERA ARAQUE, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora YESENIA CAROLINA ARAQUE MORENO, en COLOMBIA; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana YESENIA CAROLINA ARAQUE MORENO, y las demás instituciones familiares conforme a lo descrito en el escrito cabeza de autos, ratificado por ambos progenitores en la audiencia única celebrada en fecha 16 de octubre de 2024; tal como se declarará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.


IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÀS INSTITUCIONES FAMILIARES solicitada por el ciudadano FREDDY JOSÉ VERA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-15.594.413, domiciliado en la avenida Páez, sector Centro, casa N° 2-62, parroquia La Azulita, municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hijo, el adolescente FABIAN ALEJANDRO VERA ARAQUE, de dieciséis (16) años de edad, F.N.: 11/01/2008, titular de la cédula de identidad N° V-32.330.308, pasaporte venezolano N° 191122385.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente FABIAN ALEJANDRO VERA ARAQUE, para que se RESIDENCIE en el domicilio de la progenitora, la ciudadana YESENIA CAROLINA ARAQUE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.934.958, pasaporte venezolano Nº 168209611, correo electrónico: ycam2922@gmail.com, siendo este la siguiente dirección: Residenciada actualmente en carretera 104 N° 72-39, Barrio Alamos Norte, Localidad de Engativá, ciudad de Bogotá-República de Colombia.

TERCERO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano FREDDY JOSÉ VERA VIELMA, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente FABIAN ALEJANDRO VERA ARAQUE, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hija, la adolescente de autos.

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente FABIAN ALEJANDRO VERA ARAQUE, SERÀ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana YESENIA CAROLINA ARAQUE MORENO. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la prenombrada adolescente, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano FREDDY JOSÉ VERA VIELMA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente FABIAN ALEJANDRO VERA ARAQUE, conforme a lo descrito en el escrito cabeza de autos, ratificado en la audiencia en fecha 16 de octubre de 2024 por ambos padres –uno de ellos a través de video llamada–, de la siguiente manera: 1.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana YESENIA CAROLINA ARAQUE MORENO. 2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) El padre, ciudadano FREDDY JOSÉ VERA VIELMA, aportará la cantidad mensuales de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20,00$), pagaderos los primeros cinco (05) días del mes. B) En cuanto a los bonos especiales de agosto y diciembre el padre aportará la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30$), pagaderos los quince de cada uno de los meses. C) En cuanto a los gastos por vestimenta, médicos, decembrinos y de educación, serán sufragados por ambos progenitores. 3.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia abierto sin ninguna limitación, de manera que el padre podrá viajar al país donde se encuentra su hijo o viceversa, durante las épocas de vacaciones escolares, Navidad, Año Nuevo y épocas que los estudios del adolescente lo permitan.

SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,


Abg. María Fernanda Parra.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:58 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).-

La Secretaria Accidental,


Abg. María Fernanda Parra.
LMPA/MFP/mfp.-