REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 18 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-S-2024-000022.

SENTENCIA Nº381
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: HILARITZABETH CASTILLO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.724.975, domiciliada en la Urbanización Mariano Picón Salas Edificio B Mucuchachi, planta baja, apartamento N°14, sector Santa Juana, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, operadora móvil: 0412-7928686, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado Juan Carlos Briceño Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.966.699, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.526, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El niño JEREMY MATHIAS CASTILLO UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad N° V-36.387.779, de once (11) años de edad, F.N: 07/02/2013, pasaporte venezolano N° 161925916,
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.
Decisión: CORRECCION DE SENTENCIA.
II ANTECEDENTES

En fecha 11 de octubre de 2024, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, declaro con lugar la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR (F. 24 al 26 y sus vueltos).

Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2024 (F. 33), la cosolicitante, ciudadana HILARITZABETH CASTILLO UZCATEGUI, asistida de abogado, expuso y solicitó:

“(…) Aclaratoria de sentencia de fecha 11 de octubre 2024, toda vez que se encuentra errado el numero de cedula de mi hijo ya que fue erróneamente identificado “36.987.779”, siendo lo correcto “36.387.779” (…). (Énfasis propio de la cita).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la solicitud de corrección de la sentencia definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 11 de octubre de 2024, requerida en fecha 18 de octubre de 2024; resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente.

Nótese que en el caso de autos, la sentencia (cuya corrección se solicita) fue publicada en fecha 11 de octubre de 2024, y la solicitud de corrección fue formulada el 18 de octubre de 2024;, esto es, ni el día de publicación de la sentencia, ni en el día siguiente; por lo que, tal corrección resulta inadmisible por extemporánea. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de corrección de sentencia, admite enmendar errores de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia definitiva dictada en el presente asunto, se constata que ciertamente se incurrió en un error material, el cual se evidencia en el cuerpo de la referida decisión, por cuanto se transcribió el número de la cedula de identidad del niño JEREMY MATHIAS CASTILLO UZCATEGUI como “N° 36.987.779”, siendo lo correcto y verdadero “V-36.387.779”. En consecuencia y en uso de la potestad que tiene el suscrito Juez como director del proceso, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente procede de seguidas a enmendar el error que como se ha dicho, es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna modifica el verdadero sentido de la sentencia in commento, cuya corrección se efectúa; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el ERROR MATERIAL en que incurrió este Tribunal en la Sentencia Definitiva Nº 349 de fecha 11 de octubre de 2024, mediante la cual declaró, entre otros aspectos, con lugar la Autorización Judicial para Viajar fuera del país; error que se incurrió en el cuerpo de la referida decisión”, por cuanto se transcribió el número de cedula del niño JEREMY MATHIAS CASTILLO UZCATEGUI de forma incorrecta, siendo lo correcto y verdadero “V-36.387.779”. Así se decide.

Téngase el presente fallo, como parte integrante de la sentencia N° 349 dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 11 de octubre de 2024.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,


Abg. María Fernanda Parra

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:48 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2024.


La Secretaria Accidental,


Abg. María Fernanda Parra


LMPA/MFP/st