REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 02 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2024-000366
SENTENCIA Nº316
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: RICARDO JOSÉ RONDÓN QUINTERO y ANGIE PAOLA PEÑA MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.964.226 y V-23.724.542, en su orden, domiciliados el primero en los Curos parte Alta, vereda 27, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Judicial: MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de Defensora Pública Cuarta en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por la ciudadana RICARDO JOSÉ RONDÓN QUINTERO y ANGIE PAOLA PEÑA MARQUINA asistidos por la Defensa Pública, progenitores y representantes legales de la adolescente VERONICA ROMAY RONDÓN PEÑA, de catorce (14) años de edad, F.N.:27/10/2009 (F. 20y 21).
Por autos de fecha 24 de septiembre de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 22 y 23con su vuelto).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 AL 05), suscrita por los ciudadanos RICARDO JOSÉ RONDÓN QUINTERO y ANGIE PAOLA PEÑA MARQUINA, en su condición de progenitores de la adolescente VERONICA ROMAY RONDÓN PEÑA; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías a su hija; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes: que el ciudadana ANGIE PAOLA PEÑA MARQUINA y la adolescente de autos se encuentran residenciadas en la República del Ecuador desde el año 2017, y que el padre sin coacción alguna ha decidido cederle el ejercicio unilateral de la patria potestad de su hija a la progenitora, por cuanto se encuentra impedido para ejercer la patria potestad por cuanto él se encuentra en el territorio venezolano y la adolescente reside con su madre en el referido país. Fundamentan su petición de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitan se declare con lugar y sea homologado el acuerdo de ejercicio unilateral de la patria potestad.
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijos; sin embargo, la progenitora se encuentra domiciliada con su hija la adolescente de autos en la República del Ecuador; por lo que manifiestan su voluntad de ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija a su legítima madre, para lo cual consta a los autos:
a) Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 5853 correspondiente a la adolescente de autos (F. 07); b) Copia del pasaporte y certificación de la Unidad Educativa Particular Juan Diego Cuauhtlatoatzin (F. 08 y 09); c) copia simple de la cédula de identidad, constancia de residencia y Registro Único de Información Fiscal del progenitor ciudadano RICARDO JOSÉ RONDÓN QUINTERO (F. 10 al 12); d) Copia simple de la cédula de identidad, pasaporte, visa ecuatoriana, certificado de antecedente penales, declaración de residencia y certificado laboral de la progenitora ciudadana ANGIE PAOLA PEÑA MARQUINA (F.13 al 18).
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los, tiene como único fin permitir que la madre de la adolescente y el niño de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijos.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Artículo 262.-En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano RICARDO JOSÉ RONDÓN QUINTERO progenitor de la adolescente de autos, se encuentra residenciado en el territorio venezolano, y la ciudadana ANGIE PAOLA PEÑA MARQUINA junto con la adolescente de autos actualmente se encuentran residenciada en la República del Ecuador, es por ello que queda evidenciado la situación de IMPEDIDO del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana ANGIE PAOLA PEÑA MARQUINA, garantizando así los derechos y garantías de su hija; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos RICARDO JOSÉ RONDÓN QUINTERO y ANGIE PAOLA PEÑA MARQUINA, progenitores de la adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 30, y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos RICARDO JOSÉ RONDÓN QUINTERO y ANGIE PAOLA PEÑA MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.964.226 y V-23.724.542, en su orden, domiciliados el primero en los Curos parte Alta, vereda 27, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana ANGIE PAOLA PEÑA MARQUINA, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente VERONICA ROMAY RONDÓN PEÑA, de catorce (14) años de edad, F.N.:27/10/2009; pasándolo en autoridad de cosa juzgada..
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano RICARDO JOSÉ RONDÓN QUINTERO, como PADRE con relación a su hija, la adolescente VERONICA ROMAY RONDÓN PEÑA; por encontrarse en una situación de hecho – que le impide hacerlo –, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano RICARDO JOSÉ RONDÓN QUINTERO, como PADRE con relación a su hija, la adolescente de autos.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente VERONICA ROMAY RONDÓN PEÑA, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana ANGIE PAOLA PEÑA MARQUINA. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente de autos, y por consiguiente, la ciudadana ANGIE PAOLA PEÑA MARQUINA, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano RICARDO JOSÉ RONDÓN QUINTERO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
CUSRTO: Se advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Titular
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:37 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular
Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/mfp
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