REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 02 octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000633
SENTENCIA Nº314
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: REINALDO SÁNCHEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-16.199.396, domiciliado en el Arenal, sector la Joya, entada de Bella Vista, casas s/n, parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Apoderado Judicial del solicitante: JONATHAN ALEXANDER SUAREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.433.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.335, domiciliado en la ciudad del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El adolescente REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ ARAQUE, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:02/12/2007, titular de la cedula identidad N° V-32.379.629, pasaporte venezolano N°097869078.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD E INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción yd Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO E INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por el ciudadano REINALDO SÁNCHEZ PEÑA, en su condición de padre y representante legal del adolescente REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ ARAQUE, asistido por el abogado JONATHAN ALEXANDER SUAREZ GIL (F. 25 y 26).

Por autos de fecha 04 de septiembre 2024 (en Despacho Habilitado), este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo admitió la solicitud y dispuso aplicar despacho saneador (F. 27 y 28).

Mediante escrito de fecha 06 de septiembre de 2024, el solicitante asistido de abogado confirió poder apud acta al abogado JONATHAN ALEXANDER SUAREZ GIL (F. 29 y 30).

Obra a los folios 31 al 38 del presente expediente, escrito de fecha 09 de septiembre de 2024, suscrito por el apoderado judicial mediante la cual consignó la subsanación del despacho saneador.

Mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2024, este Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; para lo cual, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y acordó la notificación electrónica de la ciudadana ADRIANA JACQUELINE ARAQUE AVENDAÑO, progenitora del adolescente de autos (F. 39).
Consta al folio 41 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 45, nota secretarial de fecha 17 de septiembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana ADRIANA JACQUELINE ARAQUE AVENDAÑO, madre del adolescente de autos.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2024, este Tribunal fijó audiencia para el día miércoles 26 de septiembre de 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 46).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 26 de septiembre de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que no compareció el solicitante, progenitor del adolescente de autos, presente el apoderado judicial. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia la Representación Fiscal. El solicitante ratificó la solicitud cabeza de autos en cuanto al cambio de residencia de su hijo fuera del país; solicitó se le acuerde a la progenitora el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad y ratificó las Instituciones Familiares las planteadas en el escrito libelar. Durante el desarrollo de la audiencia, Se hizo contacto por video llamada, con la progenitora que se encuentra fuera del país. Los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes dieron fe de la identidad de la progenitora del adolescente de autos. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de autos, mediante video- llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó al adolescente para que se residencie fuera del país, con su progenitora, esto es en Ecuador, se homologaron las Instituciones Familiares en beneficio del adolescente de autos; y dispuso de un lapso de cinco (5) días para publicar el fallo completo (F. 47 y 48 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el solicitante, ciudadano REINALDO SÁNCHEZ PEÑA, en la solicitud cabeza de autos y en el escrito de subsanación de fecha 09 de septiembre de 2024 argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de su hijo, ciudadana ADRIANA JACQUELINE ARAQUE AVENDAÑO, y su hijo el adolescente de autos, se encuentran viviendo en Ecuador, específicamente en el en Pichincha, Quito, calle 2 de Noviembre Holmedo, edificio s/n, piso 2, República del Ecuador, , razón por la cual solicita autorización judicial para que su hijo establezca su residencia junto a su madre en la dirección antes mencionada. Con respecto a las Instituciones Familiares, señaló: 1) La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: visto que el adolescente se encuentra residenciado con la madre fuera del país le sede el ejercicio unilateral de la patria potestad por cuanto territorialmente le resulta imposible ejercer el mismo; 2) La Custodia: Será ejercida por la madre; 3) La Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad mensual de cuarenta dólares (USD 40$) mediante remesas, en cuanto a las bonificaciones especiales del mes de agosto y del mes de diciembre de cada año, será por la cantidad de ochenta dólares (80$). Ambos padres sufragarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en cuanto a vestido, calzado, gastos médicos y de educación de su hijo; 4) El Régimen de Convivencia Familiar: El padre disfrutará de un Régimen de Convivencia Familiar abierto sin ninguna limitación, de modo que podrá tener contacto con su hijo de manera libre por los medios tecnológicos que estimen pertinentes, ya sea llamadas a través de cualquier aplicación o red social con la que cuente, llamadas de larga distancia internacional; aplicaciones y abonados telefónicos, siendo que la progenitora garantizará para que el adolescente tenga contacto con el progenitor. Por otra parte, en caso de que el progenitor pueda viajar a la Republica de Ecuador, podrá compartir con su hijo sin limitaciones respetando las actividades de estudios y actividades extracurriculares. Promovió los testigos correspondientes. Finalmente, solicitó que el presente asunto sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Ante tal escenario, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Así las cosas, en el caso de autos nótese que el solicitante –en su condición de padre y representante legal– autoriza a su hijo REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ ARAQUE, a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señora madre, ciudadana ADRIANA JACQUELINE ARAQUE AVENDAÑO, fuera del territorio venezolano, específicamente en la República de Ecuador; a tal efecto, consta a los autos los siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento (N°09), correspondiente al adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida que obra a los folios 06 y 07 con sus respectivos vueltos del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos REINALDO SÁNCHEZ PEÑA y ADRIANA JACQUELINE ARAQUE AVENDAÑO, con el referido adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de las cédulas de identidad del solicitante, ciudadano REINALDO SÁNCHEZ PEÑA; copias de las cédulas de identidad venezolana, ecuatoriana, pasaportes de la ciudadana ADRIANA JACQUELINE ARAQUE AVENDAÑO y del adolescente de autos, así como la de las testigos ciudadana IRMA AVENDAÑO ROMERO y CRUCITA AVENDAÑO DE HERNÁNDEZ, que obran a del folio 08 al 14, 16 22 y 23 del presente expediente. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copia de declaración de residencia (en la República del Ecuador) a nombre de la ciudadana ADRIANA JACQUELINE ARAQUE AVENDAÑO expedida por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación que obran al folio 15 del presente expediente, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que la prenombrada ciudadana tienen su domicilio en el mencionado país. Así se declara.
4.- Constancia de estudio correspondiente al adolescente de autos, emitida por la Directora de la institución Educativa “Prof. Pedro Echeverría Terán” que obra al folio 17 del presente expediente; la cual se valora por cuanto se evidencia que al adolescente de autos se le está garantizando el derecho a la educación en Ecuador. Así se declara.

5.- Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nro. 2612, 46 y partida nacimiento N° 94 correspondiente a las ciudadanas ADRIANA JACQUELINE ARAQUE AVENDAÑO, CRUCITA AVENDAÑO DE HERNÁNDEZ y IRMA AVENDAÑO ROMERO, que obra a los folios 34 al 38 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que la ciudadana CRUCITA AVENDAÑO DE HERNÁNDEZ y IRMA AVENDAÑO ROMERO –aquí testigos- son tía y madre de la ciudadana ADRIANA JACQUELINE ARAQUE AVENDAÑO, madre del adolescente de autos .Así se declara.

6.- El testimonio de las ciudadanas : IRMA AVENDAÑO ROMERO y CRUCITA AVENDAÑO DE HERNÁNDEZ, (tía y madre de la progenitora del adolescente de autos de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.034.614 y V-8.044.422, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 26 de septiembre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia el testimonio en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana ADRIANA JACQUELINE ARAQUE AVENDAÑO, progenitora del adolescente de autos; quien se encuentra residenciada en la República del Ecuador.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano REINALDO SÁNCHEZ PEÑA –padre del adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la progenitora, ciudadana ADRIANA JACQUELINE ARAQUE AVENDAÑO, para que su hijo pueda residenciarse fuera del país con su señora madre, en la siguiente dirección: en Pichincha, Quito, calle 2 de Noviembre Holmedo, edificio s/n, piso 2, República del Ecuador; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA, INSTITUCIONES FAMILIARES Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ al adolescente REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ ARAQUE, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora ciudadana ADRIANA JACQUELINE ARAQUE AVENDAÑO, en la República del Ecuador. Finalmente, homologará las instituciones familiares a favor del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA, INSTITUCIONES FAMILIARES Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, requerida por el ciudadano REINALDO SÁNCHEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-16.199.396, domiciliado en el Arenal, sector la Joya, entada de Bella Vista, casas s/n, parroquia Arias del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hijo el adolescente REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ ARAQUE, de dieciséis (16) años de edad, F.N.:02/12/2007, titular de la cedula identidad N° V-32.379.629, pasaporte venezolano N°097869078.
.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ ARAQUE, para que se RESIDENCIE en el domicilio de la progenitora, la ciudadana ADRIANA JACQUELINE ARAQUE AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.989.241, pasaporte venezolano Nº 097651413, residenciada actualmente en Pichincha, Quito, calle 2 de Noviembre Holmedo, edificio s/n, piso 2, República del Ecuador, teléfono móvil: +593-96-315-7355, correo electrónico: araqueadriana086@gmail.com.

TERCERO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano REINALDO SÁNCHEZ PEÑA, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ ARAQUE, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos.

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ ARAQUE, SERÀ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana ADRIANA JACQUELINE ARAQUE AVENDAÑO. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del prenombrado adolescente, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano REINALDO SÁNCHEZ PEÑA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente REINALDO JOSÉ SÁNCHEZ ARAQUE, de la siguiente manera: LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana ADRIANA JACQUELINE ARAQUE AVENDAÑO. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) El padre, ciudadano REINALDO SÁNCHEZ PEÑA, aportará la cantidad de CUARENTA DÓLARES (USD 40,00$) mensual mediante remesas, B) En cuanto a las bonificaciones especiales del mes de agosto y del mes de diciembre de cada año, será por la cantidad de OCHENTA DÓLARES (USD 80,00$). Ambos padres sufragarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en cuanto a vestido, calzado, gastos médicos y de educación de su hijo. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto sin ninguna limitación; el padre podrá tener contacto con su hijo de manera libre por los medios tecnológicos que estimen pertinentes, ya sea llamadas a través de cualquier aplicación o red social con la que cuente, llamadas de larga distancia internacional; aplicaciones y abonados telefónicos, siendo que la progenitora garantizará para que el adolescente tenga contacto con el progenitor. En caso de que el progenitor pueda viajar a la República del Ecuador, podrá compartir con su hijo sin limitaciones respetando las actividades de estudios y actividades extracurriculares.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de audiencia de fecha 26/09/2024 (folios 47 y 48 con sus respectivos vueltos).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02 días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:24 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.
LMPA/AZ/mfp.-