REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 02 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000642.
SENTENCIA Nº 313
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: La adolescente VALERIA NATHALY MOLINA QUINTERO, de dieciséis (16) años de edad, F.N.: 01/04/2008, titular de la cédula de identidad N° V-32.451.626, pasaporte venezolano N° 172684000, correo electrónico: um1103190@gmail.com y número de teléfono 0424-7004712.
Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogados SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO y CRISTIAN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.341.955 y V-11.467.759, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 141.479 y 300.403, en su condición de DEFENSORES PÚBLICOS AUXILIARES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la adolescente, ciudadana VALERIA NATHALY MOLINA QUINTERO; debidamente asistida por la abogado SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO, en su condición de Defensora Pública (F. 32 y 33). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 30).
Mediante autos de fecha 17 de septiembre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del progenitor de la adolescente de autos (F. 34, 35 y vto.).
Consta al folio 41 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 45, nota secretarial de fecha 30 de septiembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JUNYOR JOSÉ MOLINA MONSALVE, padre de la adolescente de autos.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 01 de octubre de 2024, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 46).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 01 de octubre de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la adolescente/solicitante, asistida por la Defensa Pública. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con su progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje en compañía del ciudadano OMAR ALEXIS QUINTERO DÍAZ dentro del país; y para que la adolescente de autos viaje sola con destino a España. Se dejó constancia que los testigos presentados fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad del padre. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del padre de la adolescente de autos –por videollamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud, autorizó al ciudadano OMAR ALEXIS QUINTERO DÍAZ, a viajar con la adolescente de autos, dentro del territorio venezolano, y autorizó a la adolescente a viajar sola fuera del país (con itinerario que presenta) con el fin de esparcimiento y recreación (F. 47 y 48 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la adolescente, ciudadana VALERIA NATHALY MOLINA QUINTERO, en la solicitud cabeza de autos y lo manifestado en la celebración de audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que sus progenitores, ciudadanos JUNYOR JOSÉ MOLINA MONSALVE y MARYURI KARINA QUINTERO DÍAZ, se encuentran fuera del país, esto es el primero en Bogotá, Colombia y la segunda en España; es por ello que el adolescente de autos solicita autorización judicial para viajar fuera del país por motivos de esparcimiento y recreación con el siguiente itinerario: saliendo en compañía de su tío materno, ciudadano OMAR ALEXIS QUINTERO DÍAZ, el 03 de octubre de 2024 vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela; la adolescente continuara el viaje sola el 04 de octubre de 2024 desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), donde será recibida por su progenitora, ciudadana MARYURI KARINA QUINTERO DÍAZ, y que durante su estadía en España se alojará en la residencia de la misma, ubicada en calle Numancia Nº 5, bajo local 1, Hospitalet de Llobregat, Barcelona, España. Con fecha de retorno el 18 de octubre de 2024 desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea) donde será recibido por su tío, el ciudadano OMAR ALEXIS QUINTERO DÍAZ para el finalmente, en la misma fecha 19 de octubre de 2024, viajar en compañía del mismo desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió los testigos correspondientes. Por lo antes expuesto, solicitó la presente autorización judicial para viajar por recreación y esparcimiento en su beneficio.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la adolescente VALERIA NATHALY MOLINA QUINTERO, solicita autorización judicial para viajar dentro del país en compañía de su tío, ciudadano OMAR ALEXIS QUINTERO DÍAZ; y autorización judicial para viajar sola con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación de los progenitores, ciudadanos JUNYOR JOSÉ MOLINA MONSALVE y MARYURI KARINA QUINTERO DÍAZ, con el firme propósito de que la adolescente disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y reencuentro familiar; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1302, correspondiente a la adolescente VALERIA NATHALY MOLINA QUINTERO, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del I.A.H.U.L.A., municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 05 y 06 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JUNYOR JOSÉ MOLINA MONSALVE y MARYURI KARINA QUINTERO DÍAZ, con la prenombrada adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de la cédula de identidad y pasaporte venezolano de la adolescente de autos; copias de las cédulas de identidad de los progenitores, ciudadanos JUNYOR JOSÉ MOLINA MONSALVE y MARYURI KARINA QUINTERO DÍAZ; copias de las cédulas de los testigos, ciudadanos MARLÍN YORNERI QUINTERO DÍAZ y OMAR ALEXIS QUINTERO DÍAZ, que obran a los folios 07, 08, 12, 13, 25 y 29 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copia del Boletín Informativo, del periodo escolar 2023-2024, correspondiente a la adolescente de autos, emitida por la Escuela Técnica Comercial “José Felix Ribas” del estado Bolivariano de Mérida; que obra del folio 09 al 11 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que la adolescente de autos, cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.
4.- Autorización de viaje para niños, niñas y adolescentes, certificado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Barcelona ante el Reino de España, que obra del folio 14 al 17 del presente expediente; este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que la ciudadana MARYURI KARINA QUINTERO DÍAZ, autoriza a su hija para que pueda viajar sola el 04 de octubre de 2024 de Caracas/Venezuela a Madrid/España y retornar el 18 de octubre de 2024 de Madrid/España a Caracas/Venezuela. Así se declara.
5.- Copia fotostática del Padrón Municipal de Habitantes de la provincia de Barcelona (España) correspondiente a la ciudadana MARYURI KARINA QUINTERO DÍAZ -progenitora-; que obra al folio 19 del presente expediente; este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se observa que la progenitora de la adolescente, tiene su residencia fuera del país, esto es en España. Así se declara.
6.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondiente a la adolescente de autos, que obra a los folios 20 y 21 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la adolescente autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.
7.- La conformidad del ciudadano JUNYOR JOSÉ MOLINA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.893, domiciliado en calle 30 N° 3 este 69, piso 2 3B San Mateo, Bogotá, departamento Soacha Colombia,correo electrónico: mjoseolina058@gmail.com; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos y requerida por la misma; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 01 de octubre de 2024 (F. 47 y 48 con sus respectivos vueltos). Con tales manifestaciones, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la adolescente de autos, viaje en compañía del ciudadano OMAR ALEXIS QUINTERO DÍAZ, dentro del territorio venezolano, y para que la adolescente viaje sola fuera del país de ida y retorno; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- La declaración de los testigos, ciudadanos MARLÍN YORNERI QUINTERO DÍAZ y OMAR ALEXIS QUINTERO DÍAZ, (familiares de la adolescente de autos) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.754.179 y V-15.754.178, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 01 de octubre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JUNYOR JOSÉ MOLINA MONSALVE, progenitor de la adolescente de autos; quien se encuentra residenciado en Colombia.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de los progenitores, ciudadanos JUNYOR JOSÉ MOLINA MONSALVE –manifestado a través de video llamada–, y MARYURI KARINA QUINTERO DÍAZ –a través de autorización certificada por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Barcelona ante el Reino de España- para que la adolescente, viaje con el ciudadano OMAR ALEXIS QUINTERO DÍAZ dentro del país; y para que a adolescente viaje sola con motivo de vacaciones, esparcimiento y recreación, con destino a España; con lo cual se le garantiza a la adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano OMAR ALEXIS QUINTERO DÍAZ, para que viaje en compañía de la adolescente de autos, dentro del país; se AUTORIZA a la adolescente VALERIA NATHALY MOLINA QUINTERO para que viaje sola fuera del territorio venezolano con destino a España con los itinerarios que presenta; la adolescente se deberá presentar ante este órgano judicial el día lunes 28 de octubre de 2024, a las once de la mañana (10:30 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la adolescente ciudadana VALERIA NATHALY MOLINA QUINTERO, de dieciséis (16) años de edad, F.N.: 01/04/2008, titular de la cédula de identidad N° V-32.451.626, pasaporte venezolano N° 172684000, correo electrónico: um1103190@gmail.com y teléfono 0424-7004-712.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano OMAR ALEXIS QUINTERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.754.178, tío materno, para que viaje dentro del territorio venezolano en compañía de su sobrina, la adolescente VALERIA NATHALY MOLINA QUINTERO, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
03/10/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
19/10/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se AUTORIZA a la adolescente VALERIA NATHALY MOLINA QUINTERO, para que viaje sola desde Caracas-Venezuela hasta Madrid-España donde será recibida por la progenitora, ciudadana MARYURI KARINA QUINTERO DÍAZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
04/10/2024 aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
04/10/2024 Terrestre Madrid-España / Barcelona España
CUARTO: Se hace saber que la adolescente VALERIA NATHALY MOLINA QUINTERO, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana MARYURI KARINA QUINTERO DÍAZ, en la siguiente dirección: Calle Numancia N° 5, balo local 1, hospitalet de Llobregat, Barcelona-España, a partir de la fecha 04 al 18 de octubre de 2024.
QUINTO: Se AUTORIZA a la adolescente VALERIA NATHALY MOLINA QUINTERO, a que viaje sola de Madrid-España hasta Caracas-Venezuela, hasta que arribe en el aeropuerto donde será recibida por el tío OMAR ALEXIS QUINTERO DÍAZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
18/10/2024 Terrestre Barcelona-España / Madrid-España
18/10/2024 aéreo Madrid-España /Caracas-Venezuela
19/10/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
SEXTO: Se CONVOCA a la ciudadana adolescente VALERIA NATHALY MOLINA QUINTERO, para que se presente, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 28 DE OCTUBRE DE 2024, A LAS 10:30 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente a territorio venezolano.
SÉPTIMO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MARYURI KARINA QUINTERO DÍAZ que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente VALERIA NATHALY MOLINA QUINTERO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
OCTAVO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 47 y 48 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:55 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
LMPA/AZ/eb.-
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