REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 23 de octubre de 2024
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2024-000448.
SENTENCIA Nº395
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: JULIO CESAR QUINTERO y YURY COROMOTO COLMENARES PUENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.736.963 y V.-18.620.714, el primero domiciliado en Portachuelo vía Jají, Sector Santa Rosalía casa s/n, parroquia Matriz, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0416-9128278, correo electrónico: juliocquintero1975@gmail.com y la segunda Residenciada en Ecuador, teléfono +59 30992434546, correo electrónico: yurycolm89@gmail.com y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, titular de la cédula de identidad N° V.-11.954.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.170, en su condición de Defensora Pública Segunda (2da) con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: La niña SOPHIA JULIETTE QUINTERO COLMENARES, de nueve (09) años de edad, F.N.: 08/06/2015, Pasaporte N° 177059520.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos JULIO CESAR QUINTERO y YURY COROMOTO COLMENARES PUENTE, asistidos por la abogado en ejercicio YULIBER PEÑA MARQUINA; Defensora Pública Segunda (2da), en resguardo y garantía de los derechos de la niña SOPHIA JULIETTE QUINTERO COLMENARES (F. 16 y 17).
Por autos de fecha 15 de octubre de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, admitió la solicitud y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente. (F. 18 y vuelto).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito cabeza de autos de data 14 de octubre de 2024 (F. 01 al 04), los ciudadanos JULIO CESAR QUINTERO y YURY COROMOTO COLMENARES PUENTE, en su condición de padres y representantes legales de la niña de autos, de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente: Que en virtud que la progenitora se encuentra residenciada en Ecuador y se desempeña como asesora comercial, la niña se trasladara en compañía de su progenitora y se residenciará en Ecuador en El Oro, Huaquillas, sin calle secundaria del País de Ecuado. En tal sentido, señala que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: El 03 de noviembre de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, continuando el viaje vía terrestre, con escalas hasta Pastos/Colombia, con fecha de llegada del 05 de noviembre de 2024, continuando el viaje ese mismo día desde Ipiales/Colombia(vía terrestre) hasta Tulcán/Ecuador, continuando el viaje desde Tulcán/Ecuador (vía terrestre) hasta Huaquillas/Ecuador, con fecha de llegada 06 de noviembre de 2024. Los solicitantes, establecieron las instituciones familiares en beneficio de su hija, lo siguiente: Que debido a que el progenitor permanecerá en el territorio venezolano, establecen las Instituciones Familiares, en beneficio de la niña de autos, en los siguientes términos: 1.- CUSTODIA: Será ejercida por la madre 2.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por la ciudadana YURY COROMOTO COLMENARES PUENTE, progenitora de la niña de autos 3.- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la progenitora. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto, el padre podrá visitar a su hija, cuando así lo desee; pudiendo el padre viajar al país donde este residenciada su hija o viceversa, durante la época de vacaciones escolares, navideñas, año nuevo y épocas que los estudios de la niña lo permita 5.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, aportará la cantidad mensual de CIEN DÓLARES (USD 100$), mensuales, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes, a una cuenta que le indicará la progenitora una vez realice las gestiones necesarias para ello, en lo que respecta a los bonos especiales, para los meses de agosto y diciembre de cada año el padre aportará la cantidad de CIEN DÓLARES (USD 100$), pagaderos los quince (15) de referido meses. En cuanto a los gastos relativos de vestimenta, calzado, gastos médicos y educación serán cubiertos por ambos. Que, en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES, a favor de la niña de autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 05, correspondiente a la niña de autos, inscrito ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Mesa, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 al 06 con sus vueltos).
2. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes así como del adolescente de autos (F. 07 y 09).
3. Copias de los pasaportes de la cosolicitante, ciudadana YURY COROMOTO COLMENARES PUENTE y de la niña de autos (F. 08 y10).
4. Certificado de matrícula correspondiente a la niña de autos emitida por la Escuela De Educación Básica “JACINTA VALDIVIEZO BANEGAS”, HUAQUILLAS-EL ORO-ECUADOR.
5. Declaración de residencia y Certificado Laboral de la cosolicitante, ciudadana YURY COROMOTO COLMENARES PUENTE, emitida la República del Ecuador. (F. 11).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la niña SOPHIA JULIETTE QUINTERO COLMENARES, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana YURY COROMOTO COLMENARES PUENTE, en ECUADOR; para lo cual ambos progenitores acordaron, en interés superior de su hija, que la madre ejercerá la PATRIA POTESTAD unilateralmente, y como quiera que en el caso de marras, la madre, ciudadana YURY COROMOTO COLMENARES PUENTE y su hija, la niña de autos, se residenciarán específicamente en Ecuador; y por su parte, el padre, ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, se encontrará domiciliado en el territorio venezolano, queda evidenciado la situación del progenitor que le impide CUMPLIR CON EL EJECICIO DE LA PATRIA POTESTAD con relación a su hijo, el prenombrado adolescente de autos, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, YURY COROMOTO COLMENARES PUENTE, garantizando así los derechos y garantías del adolescente de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles.
Obsérvese, que los solicitantes en su condición de padres y representantes legales del adolescente de autos, relatan que su hija, y la ciudadana YURY COROMOTO COLMENARES PUENTE, (madre de la niña de autos), viajarán a Ecuador; razón por la cual requieren en aras del interés superior de su hija, la autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional, y para que se residencie en ECUADOR, específicamente en la siguiente dirección: EL ORO-HUAQUILLAS-SIN CALLE SECUNDARIA JUNIN 24 DE MAYO, ECUADOR.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos JULIO CESAR QUINTERO y YURY COROMOTO COLMENARES PUENTE, padres y representantes legales de la niña SOPHIA JULIETTE QUINTERO COLMENARES, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos, de fecha 14/10/2024; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la cosolicitante, ciudadana YURY COROMOTO COLMENARES PUENTE, para que viaje en compañía de su hija, la niña de autos, con destino a los Ecuador, con los itinerarios que presenta; asimismo, se AUTORIZARÁ a la niña de autos, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, en la siguiente dirección: “EL ORO-HUAQUILLAS-SIN CALLE SECUNDARIA JUNIN 24 DE MAYO, ECUADOR.”; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana YURY COROMOTO COLMENARES PUENTE, así como las demás instituciones garantizando así los derechos y garantías de la niña de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, junto con el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD suscrito y presentado por los ciudadanos JULIO CESAR QUINTERO y YURY COROMOTO COLMENARES PUENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-13.736.963 y V.-18.620.714, el primero domiciliado en Portachuelo vía Jají, Sector Santa Rosalía casa s/n, parroquia Matriz, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0416-9128278, correo electrónico: juliocquintero1975@gmail.com y la segunda Residenciada en Ecuador, teléfono +59 30992434546, correo electrónico: yurycolm89@gmail.com y civilmente hábiles; a favor de la niña SOPHIA JULIETTE QUINTERO COLMENARES, de nueve (09) años de edad, F.N.: 08/06/2015, Pasaporte N° 177059520; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YURY COROMOTO COLMENARES PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-18.620.714, Pasaporte N° 161974648, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para que viaje fuera del territorio venezolano, en compañía de su hija, la niña SOPHIA JULIETTE QUINTERO COLMENARES, con destino a ECUADOR, y para que se residencie en ese mismo país; con el itinerario que presente: Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
03/11/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
Terrestre Cúcuta/Colombia – Pastos/ Colombia
Terrestre Pastos/ Colombia – Ipiales/Colombia
05/11/2024 Terrestre Ipiales/Colombia – Tulcán/Ecuador
06/11/2024 Terrestre Tulcán/Ecuador – Huaquillas/Ecuador
TERCERO: Se AUTORIZA a la niña SOPHIA JULIETTE QUINTERO COLMENARES, para que se RESIDENCIE junto con su MADRE, la ciudadana YURY COROMOTO COLMENARES PUENTE; en la siguiente dirección: “EL ORO-HUAQUILLAS-SIN CALLE SECUNDARIA JUNIN 24 DE MAYO, ECUADOR.””; además, la madre dispone como medio de comunicación el número telefónico: + 5930992434546 y correo electrónico: yurycolm89@gmail.com. Por su parte, el padre no custodio, cuenta con el siguiente número telefónico: 0416-9128278 y correo electrónico: juliocquintero1975@gmail.com.
CUARTO: SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la madre, ciudadana YURY COROMOTO COLMENARES PUENTE, garantizando así los derechos y garantías de la niña SOPHIA JULIETTE QUINTERO COLMENARES; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En Consecuencia: A) SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, como PADRE con relación a su hija, la prenombrada niña SOPHIA JULIETTE QUINTERO COLMENARES; por encontrarse en una situación de hecho –padre en Venezuela/hija en Ecuador– que lo imposibilita ejercerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que le corresponde como PADRE con relación a su hija, la niña de autos. B) LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña SOPHIA JULIETTE QUINTERO COLMENARES, será ejercida SÓLO por la MADRE, ciudadana YURY COROMOTO COLMENARES PUENTE. Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente de autos, y por consiguiente, su progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio la niña SOPHIA JULIETTE QUINTERO COLMENARES, conforme al acuerdo ut supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la progenitora. 2.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana YURY COROMOTO COLMENARES PUENTE. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano JULIO CESAR QUINTERO, aportará la cantidad mensual de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$), mensuales o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, mediante depósito bancario a la cuenta que indique la progenitora, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes. Por concepto de bonos especiales, para los meses de agosto y diciembre de cada año el padre aportará la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, pagaderos a los quince (15) días del referido mes. En cuanto a los gastos relativos de vestimenta, calzado, gastos médicos y educación serán cubiertos por ambos progenitores 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, el padre podrá visitar a su hija, cuando así lo desee; pudiendo el padre viajar al país donde este residenciada su hija y/o viceversa, durante la época de vacaciones escolares, navideñas, año nuevo y época que el estudio de la niña lo permita
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
SÉPTIMO Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 16).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
El secretario accidental,
Abg. Jesús Cristhiam Dávila Farías
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:27 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).-
El secretario accidental,
Abg. Jesús Cristhiam Dávila Farías
LMPA/JCDF/mkm.-
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