REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 25 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000644.

SENTENCIA Nº407
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: NANCY COROMOTO QUINTERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.123.969, domiciliada en la comunidad de Bella Vista, calle 4 Los cedros 22, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0412-6370301, correo electrónico: renzogutierrez121984@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Beneficiario: El Adolescente YOSDAINNER JESUS GUTIERREZ QUINTERO, de Trece (13) años de edad, F.N.:12/10/2011, titular de la cédula identidad N° V-33.723.181, pasaporte venezolano N° 192519087.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana NANCY COROMOTO QUINTERO PEÑA en su condición madre y representante legal del adolescente YOSDAINNER JESUS GUTIERREZ QUINTERO; asistida por la defensora Publica abogada Marguily Pulido (F. 31 y 32). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 28).

Mediante autos de fecha 17 de septiembre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 34.).

En fecha 18 de septiembre de 2024, mediante escrito suscrito por la solicitante asistida por la defensora publica MARGUILY PULIDO, dio cumplimento a lo exhortado en Despacho Saneador (F. 36).

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2024, este Tribunal ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano RENZO JOSE GUTIERREZ MANRIQUE progenitor del adolescente de autos (F. 39).

Consta al folio 41 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

En fecha 10 de octubre de 2024, mediante escrito suscrito por la solicitante asistida por la defensora publica MARGUILY PULIDO, dio cumplimento a lo exhortado en Despacho Saneador (F. 48 al 52).

Se lee al folio 45, nota secretarial de fecha 04 de octubre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano RENZO JOSE GUTIERREZ MANRIQUE.

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 22 de octubre de 2024, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) (F. 53).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 22 de octubre de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que no compadeció el solicitante/padre y representante legal del adolescente de autos, sin embargo, hace acto presencia su apoderado judicial, se dejó constancia que no se encontró presente la Representación Fiscal. En el desarrollo de la audiencia, el apoderado judicial quien actúa en representación del padre de la adolescente, ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje dentro del territorio nacional y fuera del territorio nacional con la abuela paterna, con destino a España, por motivo de esparcimiento y recreación. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al adolescente de autos a viajar con su abuela paterna dentro y fuera del territorio nacional con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 54 y 55 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana NANCY COROMOTO QUINTERO PEÑA, en la solicitud cabeza de autos, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hijo, ciudadano RENZO JOSE GUTIERREZ MANRIQUE, se encuentra residenciado en España, desde hace un año, por lo que su hijo, el adolescente de autos compartirá unos días de esparcimiento y recreación con su progenitor y con su abuela paterna, razón por la cual peticiona autorización judicial para viajar con el siguiente itinerario de viaje: saliendo el adolescente en compañía de su abuela paterna la ciudadana LUZ MARINA MANRIQUE CHÁCON el 15 de noviembre de 2024, desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Caracas/ Venezuela, (vía terrestre), se hospedaran en la avenida Baralt, Esquina Balconsito Edif. Barona Piso 5 apto 5-B, parroquia Altagracia Caracas, domicilio de la ciudadana María Senovia Manrique Teléfono móvil: 0412-7355845; partiendo el 17 de noviembre de 2024, desde Caracas/ Venezuela hasta Madrid/ España (vía aérea), siguiendo el 18 de noviembre de 2024, desde Madrid/ España hasta Barcelona/ España (vía terrestre), se hospedara en compañía de su progenitor el ciudadano RENZO JOSE GUTIERREZ MANRIQUE y su abuela paterna en la siguiente dirección: CL ROSELLO N° 49, PISO 1 PTA 4 08830 SANT BOI DE LLBREGAT BARCELONA), Barcelona/ España. Con fecha de retorno el 09 de febrero de 2025 desde Barcelona/ España hasta Madrid / España (vía terrestre), y en la misma fecha de Madrid/ España hasta Caracas/ Venezuela (vía aérea), pernotaran en la dirección antes mencionada en Caracas/ Venezuela hasta el 11 de febrero de 2025, en esta misma fecha de Caracas/ Venezuela hasta Mérida/ Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CAÑIZALEZ MANRIQUE y MIGUEL ANGEL CAÑIZALES MANRIQUE (hermanos del progenitor del adolescente de autos, virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de esparcimiento y recreación, a favor de adolescente de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano RENZO JOSE GUTIERREZ MANRIQUE, solicita autorización judicial para que su hijo viaje acompañado por su abuela paterna fuera del país -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana NANCY COROMOTO QUINTERO PEÑA, con el firme propósito de que la adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento, recreación y convivencia familiar; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de la cédula de identidad y pasaporte de la solicitante ciudadana NANCY COROMOTO QUINTERO PEÑA; copia de la cedula de identidad y pasaporte del adolescente de autos; Copia de cedula de identidad y pasaporte del ciudadano RENZO JOSE GUTIERREZ MANRIQUE; Copia de cedula de identidad y pasaporte de la ciudadana LUZ MARINA MANRIQUE CHACON; así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos ALBERTO JOSE CAÑIZALEZ MANRIQUE Y MIGUEL ANGEL CAÑIZALES MANRIQUE, que obran a los folios 03, 07, 08, 12, 13,16, 17, 25 y 28 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.-Copia de la constancia de residencia y del Registro Único de información Fiscal de la ciudadana NANCY COROMOTO QUINTERO PEÑA –madre del adolescente de autos–, expedida por el Consejo Comunal, Bella Vista, parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 04 y 05 del presente expediente, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que la prenombrada ciudadana reside en la entidad merideña. Así se declara.
3.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 540), correspondientes al Adolescente YOSDAINNER JESUS GUTIERREZ QUINTERO, inscritas ante el Registro Civil del Ambulatorio Urbano I Fidel Febres Cordero sala Materna, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra a los folios 06 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos NANCY COROMOTO QUINTERO PEÑA y RENZO JOSE GUTIERREZ MANRIQUE, con el prenombrado Adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

4.- Informe Final y Constancia de Prosecución en el nivel de Educación Primaria correspondientes al adolescente de autos, emitida por la dirección de la Escuela Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 09 y 10 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que la adolescente de autos cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.

5.- Copia Simple del Volante de Empadronamiento y copia de cedula de identidad de extranjero del ciudadano RENZO JOSE GUTIERREZ MANRIQUE, que obra al folio 14 y 15 del presente expediente, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano reside en España. Así se declara.
6.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana LUZ MARINA MANRIQUE CHACON (abuela paterna) y el adolescente de autos, que obra inserto al folio 18 al 23 y 47 al 52 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia las fechas en que está programado el viaje de la adolescente de autos, tanto de salida como de retorno. Así se declara.

7.- Copias simples de las Partidas de Nacimiento números 235, 742 y 42 correspondientes a los ciudadanos RENZO JOSE GUTIERREZ MANRIQUE progenitor del adolescente y de los testigos ciudadanos ALBERTO JOSÉ CAÑIZALEZ MANRIQUE y MIGUEL ANGEL CAÑIZALES MANRIQUE, en su orden; que obran a los folios 24, 26 y 28 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CAÑIZALES MANRIQUE y MIGUEL ANGEL CAÑIZALEZ MANRIQUE –aquí testigos– es hermanos del ciudadano RENZO JOSE GUTIERREZ MANRIQUE progenitor del adolescente de autos. Así se declara.


8.- La conformidad del ciudadano RENZO JOSE GUTIERREZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.310.972, pasaporte venezolano Nº 176602890, correo electrónico: manriquerenzojose@gmail.com, teléfono: +34 643645064, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por la progenitora, ciudadana NANCY COROMOTO QUINTERO PEÑA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 22 de octubre de 2024 (F.54 y 55 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo viaje, en compañía de la ciudadana LUZ MARINA MANRIQUE CHACON (abuela paterna), dentro y fuera del territorio nacional con destino a España con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.

9.- La declaración de los testigos, ciudadanos ALBERTO JOSÉ CAÑIZALEZ MANRIQUE y MIGUEL ANGEL CAÑIZALES MANRIQUE (hermanos del progenitor del adolescentes de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.880.194 y V-23.391.269, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 22 de octubre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano RENZO JOSE GUTIERREZ MANRIQUE, progenitor del adolescente de autos; quien se encuentra residenciado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del ciudadano RENZO JOSE GUTIERREZ MANRIQUE–padre y representante legal del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano RENZO JOSE GUTIERREZ MANRIQUE –manifestado a través de video llamada–, para que el Adolescente YOSDAINNER JESUS GUTIERREZ QUINTERO, viaje en compañía de su abuela paterna la ciudadana LUZ MARINA MANRIQUE CHACON (abuela paterna), dentro del territorio nacional y fuera del Territorio nacional, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza a la infante, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana LUZ MARINA MANRIQUE CHACON (abuela paterna) , para que viaje en compañía del adolescente de autos hasta Barcelona/ España y se AUTORIZA al Adolescente RENZO JOSE GUTIERREZ MANRIQUE, para que viaje bajo la supervisión de su abuela paterna la ciudadana LUZ MARINA MANRIQUE CHACON con destino a España, con los itinerarios que presenta; quienes se deberán presentar ante este órgano judicial el día Martes 18 de Febrero de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana NANCY COROMOTO QUINTERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.123.969, domiciliada en Bella Vista Callejón Los Cedros Casa N° 22, Ejido parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono móvil: 0412-6370301, correo electrónico: renzogutierrez121984@gmail.com, a favor de su hijo, el adolescente YOSDAINNER JESÚS GUTIERREZ QUINTERO, de trece (13) años de edad, F.N.: 12/10/2011, pasaporte venezolano N° 192519087.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana LUZ MARINA MANRIQUE CHACÓN, titular de la cedula de identidad N° 9.470.704 pasaporte N° 175517367, para que viaje fuera del territorio venezolano y lo represente provisionalmente durante el viaje, la cual lo hará en compañía de su nieto, el adolescente YOSDAINNER JESÚS GUTIERREZ QUINTERO, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
15/11/2024 Terrestre Vigía-Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
17/11/2024 Aérea Caracas- Venezuela / Madrid- España
18/11/2024 Terrestre Madrid- España / Barcelona -España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
09/02/2025 Aérea Madrid- España / Caracas- Venezuela
11/02/2025 Terrestre Caracas- Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el adolescente YOSDAINNER JESÚS GUTIERREZ QUINTERO, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su abuela paterna LUZ MARINA MANRIQUE CHACÓN, en las siguientes direcciones:

Del 15 al 17 de noviembre de 2024. Y los días del 09 al 11 de febrero de 2025 Se hospedaran en la Avenida Baralt, esquina Balconsito Edif Barona Piso 5 apto 5-B Parroquia Altagracia Caracas, domicilio de la ciudadana María Senovia Manrique teléfono móvil: 0412-7355845.
Del día 17 de noviembre de 2024 hasta el 09 de febrero del 2025. Se hospedaran en Barcelona – España CL Rocello N° 49 piso 1 PTA 4 08830 Sant Boi De Llbregat, teléfono móvil: +34 643645064.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana NANCY COROMOTO QUINTERO PEÑA, en su condición de madre del adolescente YOSDAINNER JESÚS GUTIERREZ QUINTERO, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 18 DE FEBRERO DE 2025, A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana NANCY COROMOTO QUINTERO PEÑA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del YOSDAINNER JESÚS GUTIERREZ QUINTERO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatros (04) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar. Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
El Secretario Accidental,


Abg. Jesús Cristhiam Dávila Farías

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01:25 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).

El Secretario Accidental,


Abg. Jesús Cristhiam Dávila Farías

LMPA/JCDF/st.-





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