REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 25 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000667.

SENTENCIA Nº405
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: JHONATAN ALBERTO CONTRERAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.130.516, domiciliado en el sector Santa Elena, calle 5, casa N° 12-7, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono 0424-7231786, correo electrónico: jhonatan171305@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogados SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO y CRISTIAN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.341.955 y V-11.467.759, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 141.479 y 300.403, respectivamente, en su condición de DEFENSORES PÚBLICOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El adolescente MATHIAS DAVID CONTRERAS VALECILLOS, de doce (12) años de edad, F.N.: 08/12/2011, titular de la cédula de identidad N° V-33.804.280, pasaporte venezolano N° 169443612.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES interpuesta por el ciudadano JHONATAN ALBERTO CONTRERAS DÍAZ, en su condición de padre y representante legal del adolescente MATHIAS DAVID CONTRERAS VALECILLOS; asistido por la abogada SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO, en su condición de Defensora Pública (F. 44 y 45). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 42).

El solicitante en el escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que la progenitora de su hijo - el adolescente de autos-, la ciudadana JESSIKA ANDREINA VALECILLOS DÁVILA, se encuentra residenciada fuera del país –esto es en Chile-; que en razón de ello, previo acuerdo con la madre de su hijo, solicita autorización judicial para que su hijo viaje y se residencie fuera del país junto a su progenitora en la República de Chile; en tal sentido, señala que la progenitora del adolescente una vez que se encuentre en el territorio venezolano viajará con su hijo, con el siguiente itinerario, saliendo el 11 de noviembre de 2024, desde Mérida/Venezuela hasta San Cristóbal-Táchira/Venezuela (vía terrestre), se alojaran en la vivienda de la ciudadana JESMARY LOURDEZ PÉREZ PINEDA, ubicada en avenida Las Pilas, edificio Vista Alegre, piso 2, apartamento A-2-4, urbanización Conjunto Residencial Vista Alegre del estado Táchira; el 12 de noviembre de 2024 desde San Cristóbal-Táchira/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), en la misma fecha, vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Medellín/Colombia, hospedándose en el Hotel Bicentenario Rionegro ubicado en la carrera 51 casa N° 47-25, Rionegro, Colombia; continuando el viaje el 13 de noviembre de 2024 desde Medellín/Colombia hasta Santiago de Chile/Chile (vía aérea); finalmente el 14 de noviembre de 2024 vía aérea desde Santiago de Chile/Chile hasta Temuco/Chile, estableciendo su residencia en el domicilio de la progenitora ubicado en calle Patricio Lynch N° 1040, edificio Nahuebuta, Comuna de Temuco Chile. Enunció las instituciones familiares en beneficio de su hijo de la siguiente manera: la CUSTODIA será ejercida por la madre; LA PATRIA POTESTAD: Que debido a que el adolescente se residenciará en el exterior con su progenitora, mientras que el progenitor, se encuentra residenciado en territorio venezolano, solicitó que se le conceda el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad a la madre; en cuanto a LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, aportará la cantidad mensual de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30$), o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela. Los gastos de vestimenta, médicos, así como los gastos decembrinos y de educación serán cubiertos por la progenitora mientras que el adolescente este bajo su custodia; EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se plantea un régimen amplio y sin limitación, el padre podrá viajar al país donde resida el adolescente o viceversa, durante la época de vacaciones escolares, navidad, año nuevo o cuando los estudios del adolescente lo permitan. De igual forma, mantendrá contacto a través de comunicaciones telefónicas o través de cualquier medio digital que permita la comunicación entre padre e hijo. Por último, promovió los testigos correspondientes y solicitó, se acordara la presente autorización en beneficio del adolescente de autos.

Mediante autos de fechas 20 de septiembre de 2024 (en Despacho Habilitado), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 46 y 47).

En fecha 01 de octubre de 2024, el solicitante asistido por la defensa pública, mediante diligencia dio cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador, y señaló que la responsabilidad de crianza con respecto a su hijo, el adolescente de autos, será ejercida por la madre, ciudadana JESSIKA ANDREINA VALECILLOS DÁVILA (F. 49).

Por auto de fecha 02 de octubre de 2024, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana JESSIKA ANDREINA VALECILLOS DÁVILA, madre del adolescente de autos (F. 50 y 51).

Consta al folio 54 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 58, nota secretarial de fecha 08 de octubre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana JESSIKA ANDREINA VALECILLOS DÁVILA, madre del adolescente de autos.

Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 22 de octubre de 2024, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 59).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 09 de octubre de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/progenitor del adolescente de autos, asistido de por la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; asimismo, ratificó las instituciones familiares propuestas; por cuanto la progenitora del adolescente de autos se encuentra residenciada en Chile, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad al viaje y cambio de residencia fuera del país y ratificó las Instituciones familiares planteadas. Se dejó constancia que las testigos presentadas, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión del adolescente de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana JESSIKA ANDREINA VALECILLOS DÁVILA, a viajar con su hijo con destino a Chile (con el itinerario que presenta); y para que el adolescente de autos se residencie con su señora madre fuera del país (Chile). Se homologaron las instituciones familiares; y se acordó expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 60 al 62 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano JHONATAN ALBERTO CONTRERAS DÍAZ, en su condición de padre y represente legal del adolescente de autos, requiere autorización judicial tanto para que su hijo viaje fuera del país, en compañía de su progenitora, como para que el adolescente de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Chile, con su progenitora; para lo cual señala que la madre, ciudadana JESSIKA ANDREINA VALECILLOS DÁVILA está de acuerdo con dicha gestión.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que, en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el adolescente de autos, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana JESSIKA ANDREINA VALECILLOS DÁVILA, en Chile; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada (legalizada) del Acta de Nacimiento N° 5739, correspondiente al adolescente MATHIAS DAVID CONTRERAS VALECILLOS, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del I.A.H.U.L.A., del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta a los folios 06 y 07 del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JHONATAN ALBERTO CONTRERAS DÍAZ y JESSIKA ANDREINA VALECILLOS DÁVILA, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de la cédula de identidad y del pasaporte del adolescente de autos; copia de la cédula de identidad del progenitor/solicitante, ciudadano JHONATAN ALBERTO CONTRERAS DÍAZ; copias de la cédula de identidad venezolana, del pasaporte venezolano y de la cédula de identidad chilena de la ciudadana JESSIKA ANDREINA VALECILLOS DÁVILA; y copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas LISBETT DEL VALLE DÁVILA FERNÁNDEZ y ORIANA ANDREA VALECILLOS DÁVILA, que obran a los folios 08, 09, 17, 19, 20, 22, 39 y 41 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Constancia de inscripción correspondiente al adolescente de autos, emitida por la dirección de la Unidad Educativa “Fermín Ruíz Valero” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 10 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que al adolescente se le está garantizando el derecho a la educación. Así se declara.

4.- Copia de la Resolución Exenta emitida por el Servicio Nacional de Migraciones de la República de Chile correspondiente al adolescente MATHIAS DAVID CONTRERAS VALECILLOS, que obra del folio 11 al 13 del presente expediente, así como también, copias de los comprobantes de asignación de cupo escolar, del adolescente de autos, que obran del folio 14 al 16 del presente expediente; este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que al adolescente de autos le fue aprobado residencia temporal por reunificación familiar en la República de Chile, de igual forma, que se le garantizará el derecho a la educación cuando se encuentre residenciado fuera del territorio venezolano. Así se declara.

5.- Copia del Contrato de Trabajo, suscrita por la administración de Restaurantes Temuco Limitada y copia del contrato de arrendamiento, ambas correspondientes a la ciudadana JESSIKA ANDREINA VALECILLOS DÁVILA, progenitora del adolescente de autos y que obran a los folios 21, 23 al 26 del presente expediente; este Tribunal las valora por cuanto se evidencia que la ciudadana JESSIKA ANDREINA VALECILLOS DÁVILA, cuenta con estabilidad laboral, así como también que cuenta con un lugar de residencia en la República de Chile, donde le puede garantizar una calidad de vida digna a su hijo, el adolescente de autos.
6.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– y copia de la reserva de hospedaje, correspondientes a la ciudadana JESSIKA ANDREINA VALECILLOS DÁVILA y al adolescente de autos que obran a los folios 28 al 35, 37 y 38 del presente expediente; este Tribunal las valora por cuanto se evidencia, fechas ciertas de sus respectivas salidas del país, y así como la reserva en el hotel donde se hospedaran en Colombia. Así se declara.
7.- Copias simples de las Partidas de Nacimientos números 90 y 252, correspondiente a las ciudadanas JESSIKA ANDREINA VALECILLOS DÁVILA y ORIANA ANDREA VALECILLOS DÁVILA, respectivamente, que obran a los folios 40 y 42 del presente expediente. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado que las ciudadanas LISBETT DEL VALLE DÁVILA FERNÁNDEZ y ORIANA ANDREA VALECILLOS DÁVILA –aquí testigos- son madre y hermana de la ciudadana JESSIKA ANDREINA VALECILLOS DÁVILA, progenitora del adolescente de autos. Así se declara.
8.- La conformidad de la ciudadana JESSIKA ANDREINA VALECILLOS DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.421.406, pasaporte venezolano Nº 173684865, residenciada en Comuna de Temuco Chile, teléfono: +56982978406, correo electrónico: javd08@gmail.com, y civilmente hábil; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por el progenitor ciudadano JHONATAN ALBERTO CONTRERAS DÍAZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 22 de octubre de 2024 (F. 60 al 62 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el adolescente de autos viaje y se residencie junto con su progenitora en Chile; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- Los testimonios de las ciudadanas LISBETT DEL VALLE DÁVILA FERNÁNDEZ y ORIANA ANDREA VALECILLOS DÁVILA, (madre y hermana de la progenitora del adolescente de autos de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.042.533 y V-25.152.797, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 22 de octubre de 2024, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana JESSIKA ANDREINA VALECILLOS DÁVILA–madre de del adolescente de autos-; quien se encuentra domiciliada en Chile. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de los apoderados judiciales del ciudadano JHONATAN ALBERTO CONTRERAS DÍAZ –padre del adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la ciudadana JESSIKA ANDREINA VALECILLOS DÁVILA, madre del adolescente de autos, para que su hijo viaje con destino a Chile junto con su señora madre, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: calle Patricio Lynch N° 1040, edificio Nahuebuta, Comuna de Temuco Chile; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana JESSIKA ANDREINA VALECILLOS DÁVILA, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente MATHIAS DAVID CONTRERAS VALECILLOS, con destino a Chile, con los itinerarios que presente. Asimismo, se AUTORIZA al adolescente de autos, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora, en la República de Chile; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, y demás instituciones familiares garantizando así los derechos y garantías del adolescente de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES, solicitado por el ciudadano JHONATAN ALBERTO CONTRERAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.130.516, domiciliado en el sector Santa Elena, calle 5, casa N° 12-7, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono 0424-7231786, correo electrónico: jhonatan171305@gmail.com, a favor de su hijo; el adolescente MATHIAS DAVID CONTRERAS VALECILLOS, de doce (12) años de edad, F.N.: 08/12/2011, titular de la cédula de identidad N° V-33.804.280, pasaporte venezolano N° 169443612.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana JESSIKA ANDREINA VALECILLOS DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.421.406, pasaporte venezolano Nº 173684865, residenciada en Comuna de Temuco Chile, teléfono: +56982978406, correo electrónico: javd08@gmail.com, y civilmente hábil, para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el adolescente MATHIAS DAVID CONTRERAS VALECILLOS, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
11/11/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – San Cristóbal- Táchira/Venezuela
12/11/2024 Terrestre San Cristóbal- Táchira/Venezuela – Cúcuta/Colombia
12/11/2024 Aéreo Cúcuta/Colombia – Medellín/Colombia
13/11/2024 Aéreo Medellín/Colombia – Santiago de Chile
14/11/2024 Aéreo Santiago de Chile- Temuco-Chile

TERCERO: Se hace saber que el adolescente MATHIAS DAVID CONTRERAS VALECILLOS, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora JESSIKA ANDREINA VALECILLOS DAVILA, en las siguientes direcciones: En fecha 11/11/2024, la dirección es la siguiente: Avenida Las Pilas Edif. Vista Alegre, piso 2 apto A 2-4 de la Urb . Conjunto Residencial Vista Alegre estado Táchira. Tlf: 0414-7053389 y el día 12/11/2024 en la siguiente dirección: Hotel Bicentenario Rio Negro ubicado en la carrera 51 casa N° 47-25 Rio Negro Medellín- Colombia Tlf: +57 3103903180.

CUARTO: Se AUTORIZA al adolescente MATHIAS DAVID CONTRERAS VALECILLOS, para que se RESIDENCIE junto con su señora MADRE, la ciudadana JESSIKA ANDREINA VALECILLOS DAVILA, en la siguiente dirección: “calle Patricio Lynch N° 1040, edificio Nahuebuta, Comuna de Temuco Chile”.


QUINTO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JHONATAN ALBERTO CONTRERAS DÍAZ, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente MATHIAS DAVID CONTRERAS VALECILLOS, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos.

SEXTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente MATHIAS DAVID CONTRERAS VALECILLOS, SERÀ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana JESSIKA ANDREINA VALECILLOS DÁVILA. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del prenombrado adolescente, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JHONATAN ALBERTO CONTRERAS DÍAZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SÉPTIMO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente MATHIAS DAVID CONTRERAS VALECILLOS, conforme a lo descrito en el escrito cabeza de autos, ratificado en la audiencia por ambos padres –uno de ellos a través de video llamada–, de la siguiente manera: 1.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana JESSIKA ANDREINA VALECILLOS DÁVILA. 2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, JHONATAN ALBERTO CONTRERAS DÍAZ, aportará la cantidad mensual de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30$), o su equivalente en bolívares según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela. Los gastos de vestimenta, médicos, así como los gastos decembrinos y de educación serán sufragados por la progenitora mientras que el adolescente este bajo su custodia. 3.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen amplio y sin ninguna limitación, el padre podrá viajar al país donde resida el adolescente o viceversa, durante la época de vacaciones escolares, navidad, año nuevo o cuando los estudios del adolescente lo permitan. De igual forma, mantendrá contacto a través de comunicaciones telefónicas o través de cualquier medio digital que permita la comunicación entre padre e hijo.

OCTAVO: Expídanse por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión, y del acta de audiencia (F. 60 al 62 con sus respectivos vueltos).

Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
El Secretario Accidental,


Abg. Jesús Cristhiam Dávila.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01:19 p.m. Se sentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).

El Secretario Accidental,


Abg. Jesús Cristhiam Dávila.
LMPA/JCD/eb.-