REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 25 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-S-2024-000025.

SENTENCIA Nº406
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: OMAIRA JOSEFINA PEÑA LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.043.322, domiciliada en calle Miranda Loma, parte baja, casa S/N, parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, operadora móvil: 0424-7230537, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: Abogado EDINSO JOSE BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICA AUXILIAR TERCERO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Beneficiario: El Adolescente ABRAHAN ITALO PEÑA LACRUZ, titular de la cedula de Identidad N° V-32.379.592, de diecisiete (17) años de edad, F.N: 17/08/2007, pasaporte venezolano N° 194054489.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo de la SOLICITUD de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA PEÑA LACRUZ, asistida por el abogado EDINSO BRICEÑO ; en resguardo y garantía de los derechos de su hijo, el adolescente ABRAHAN ITALO PEÑA LACRUZ, (F. 23 y 24).

La solicitante en su escrito, entre otros hechos narró lo siguiente: Que su hijo no fue reconocido por el padre, razón por tal motivo no es necesario invocarlo en este acto. Por lo cual ha decidido autorizar a su hijo, el adolescente de autos, para que viaje a España, en compañía de su hermano mayor, el ciudadano ALVARO LUIS MORENO PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-19.144.020, con pasaporte venezolano N° 194054492, con quien se alojará en la siguiente dirección: CALLE DE EUGENIO CAXES 10,12, USERA, 28026, MADRID/ ESPAÑA, Con respecto al viaje, señala que el adolescente ABRAHAN ITALO PEÑA LACRUZ, viajará en compañía del ciudadano ALVARO LUIS MORENO PEÑA –hermano del adolescente de autos– y se hará cargo de él mientras dure su estadía en España, el viaje tendrá el siguiente itinerario, con salida el 01 de diciembre de 2024, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/ Venezuela (vía terrestre), el 02 de diciembre de 2024, desde Caracas/ Venezuela hasta Madrid/ España (vía aérea); durante su estadía se hospedaran en CALLE DE EUGENIO CAXES 10,12, USERA, 28026, MADRID/ ESPAÑA; con fecha de retorno el 09 de diciembre de 2024, desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela, (vía aérea) ese mismo día desde Caracas/ Venezuela hasta Mérida/ Venezuela (vía terrestre), con llegada el 10 de diciembre de 2024. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitó que se acordara la presente autorización en beneficio del adolescente de autos.

Por autos de fecha 21 de octubre de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, por auto de la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y por auto separado resolverá lo conducente. (F. 26).

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N°3256, correspondiente al adolescente ABRAHAN ITALO PEÑA LACRUZ, inscrita ante la Oficina del Registro Civil del, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida (F.05 con vuelto).
2. Copias de las cédulas de identidad de la solicitante, del adolescente de autos y del hermano del adolescente de autos (F.06, 07 y 08)
3. Copias de los pasaportes del adolescente de autos y del ciudadano ALVARO LUIS MORENO PEÑA. (F. 09 y 10).
4. Copia Certificada del acta de Nacimiento N° 103, correspondiente al ciudadano ALVARO LUIS MORENO PEÑA (F. 11).
5. Copia de los boletos aéreos, correspondientes al ciudadano ALVARO LUIS MORENO PEÑA y al adolescente de autos (F.12 al 15).
6. Copia de Título de Bachiller en Ciencias del adolescente de autos. (F. 16).
7. Copia simple de la reservación del Rio Hostel Madrid/ España, del ciudadano ALVARO LUIS MORENO PEÑA y el adolescente de autos. (F. 17 al 20).
8. Constancia de residencia de la solicitante ciudadana OMAIRA JOSEFINA PEÑA LACRUZ, emitida por el Consejo Comunal Loma del Pueblo Parte Baja, Municipio Santos Marquina (F. 21).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito de que el adolescente de autos, en compañía de su hermano el ciudadano ALVARO LUIS MORENO PEÑA, disfrute de unos días de esparcimiento en ESPAÑA. Obsérvese que, según la solicitante, ciudadana OMAIRA JOSEFINA PEÑA LACRUZ se tiene programado que el ciudadano ALVARO LUIS MORENO PEÑA, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía del adolescente de autos con fechas ciertas de salida y retorno; por motivos de esparcimiento.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Por las consideraciones que anteceden, y al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, suscrita y presentada por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA PEÑA LACRUZ–madre del adolescente de autos–, junto con las documentales presentadas; y subsumirlos con las normas previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela;resulta suficientemente lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho, para declarar CON LUGAR la SOLICITUD de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR; y en consecuencia, se AUTORIZA al ciudadano ALVARO LUIS MORENO PEÑA, para que viaje en compañía de su hermano, el adolescente de autos, con destino a España, con los itinerarios que presenta; en consecuencia, y siendo que dicha solicitud no es contraria a derecho, ni violatoria de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la adolescente de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar la solicitud suscrita por la progenitora de la adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 04), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del adolescente a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, requerida por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA PEÑA LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.043.322, domiciliada en calle Miranda –Loma, parte baja, casa S/N, parroquia Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, operadora móvil: 0424-7230537, y civilmente hábil; a favor El Adolescente ABRAHAN ITALO PEÑA LACRUZ, Titular De La Cedula De Identidad N° V-32.379.592, de diecisiete (17) años de edad, F.N: 17/08/2007 pasaporte venezolano N° 194054489.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a ciudadano ALVARO LUIS MORENO PEÑA, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-19.144.020, con pasaporte venezolano N° 194054492, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, en compañía de su hermano, el adolescente ABRAHAN ITALO PEÑA LACRUZ, con destino a España; con el itinerario que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
01/12/2024 Terrestre Mérida/Venezuela– Caracas/Venezuela
02/12/2024 Aérea Caracas/Venezuela- Madrid/ España

TERCERO: Se AUTORIZA al ciudadano ALVARO LUIS MORENO PEÑA, a retornar; con el ciudadano ALVARO LUIS MORENO PEÑA, con el itinerario que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
09/12/2024 Aérea Madrid/ España – Caracas/ Venezuela
09/12/2024 Terrestre Caracas/Venezuela – Mérida/ Venezuela


CUARTO: Se hace saber que el adolescente ABRAHAN ITALO PEÑA LACRUZ, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en compañía de hermano el ciudadano ALVARO LUIS MORENO PEÑA.

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 02/12/2024
Al 09/12/2024
Se hospedaran en el Rio Hostel CALLE DE EUGENIO CAXES 10,12, USERA, 28026, MADRID/ ESPAÑA


QUINTO: Se convoca a la solicitante, ciudadana OMAIRA JOSEFINA PEÑA LACRUZ, para que se presente en compañía de su hijo, el adolescente ABRAHAN ITALO PEÑA LACRUZUZCATEGUI, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 16 DE DICIEMBRE DE 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescene al territorio venezolano.

SEXTO: Se hace del conocimiento al ciudadano ALVARO LUIS MORENO PEÑA, que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita del niño de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.


Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.


La Juez Provisoria


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
El Secretario Accidental,


Abg. Jesús Cristhiam Dávila Farías

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01:22 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)

El Secretario Accidental,


Abg. Jesús Cristhiam Dávila Farías

LMPA/JCDF/st