REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 29 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2022-000391.
SENTENCIA Nº415
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MIGUEL ALIRIO UZCATEGUI ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.917.218, domiciliado en el Salado Urbanización Alfredo Lara, vereda 24, casa N°A-I parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: abogada MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.295.831, bajo el Inpreabogado N° 131.513, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y Jurídicamente Hábil.
Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALIRIO UZCATEGUI ALBARRAN, en su condición de padre y representante del niño SANTIAGO MIGUEL UZCATEGUI GARCIA, de nueve (09) años de edad, F.N.:15/06/2015, asistido por la abogada MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ. (F. 19).
Mediante autos de fecha 10 de octubre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, en fecha 11 de octubre de 2022, admitió la solicitud y se ordenó a dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso librar boleta de notificación electrónica a la ciudadana MARY YELITZA GARCIA TORO progenitora del niño de autos y ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. (F. 21).
Consta al folio 25 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 07 de octubre de 2024, la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito consigno resultas del SAIME, quien remite información de movimientos migratorios de la ciudadana MARY YELITZA GARCIA TORO. (F. 95 al 97)
Por auto de fecha 14 de octubre de 2024, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia única del procedimiento para el día 23 de octubre de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 45).
Consta en el folio 48 auto de fecha 30 de septiembre de 2024, este Tribunal acuerda diferir la audiencia para el día Lunes 07 de octubre de 2024 a las dos de la tarde (02:00 a.m.) (F. 98).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es el 23 de octubre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de del solicitante, ciudadano MIGUEL ALIRIO UZCATEGUI ALBARRAN, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ. Se deja constancia que no se encuentra la representación fiscal, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud. Se deja constancia que la escucha del niño fue de manera presencial, a los fines de dar cumplimiento con el artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la progenitora (F. 99 vto. y 100).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.
En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la p.p. debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la p.p., pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.
Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestaddel progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).
Ahora bien, en el caso de marras el ciudadano MIGUEL ALIRIO UZCATEGUI ALBARRAN, padre y representante legal del niño de autos, pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que la ciudadana MARY YELITZA GARCIA TORO madre de su hijo, no se encuentra en el territorio venezolano; impidiendo trámites que normalmente se requieren de la autorización de ambos padres, fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Omissis)
Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la p.p., ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.
En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de p.p., en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
(Omissis)
Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la p.p., se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad,pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Por no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (02) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c)– y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (03) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial, la cual se sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del Código Civil–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, verbigracia: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero. Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, esta Juzgador en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1.- Copias certificadas de la Acta de Nacimiento N° 270, correspondiente al niño SANTIAGO MIGUEL UZCATEGUI GARCIA, inscrita ante el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria “Ambulatorio Urbano I FIDEL FEBRES CORDERO HOSPITAL MATERNO INFANTIL DE EJIDO” , municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que obran al folio 07 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MIGUEL ALIRIO UZCATEGUI ALBARRAN Y MARY YELITZA GARCIA TORO, con el niño de autos; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad del solicitante ciudadano MIGUEL ALIRIO UZCATEGUI ALBARRAN, que obran en el folio 14 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades del prenombrado ciudadano. Así se declara.
3.- Constancia de Inscripción correspondiente al niño de autos, emitida por la dirección de la Unidad Educativa Privada Espíritu Santo del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 17 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por comprobado que el niño de autos cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que el solicitante, ciudadano MIGUEL ALIRIO UZCATEGUI ALBARRAN, circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, por lo cual quedó absolutamente comprobado la justificación del motivo que la madre de su hijo, el adolescente de autos, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a su hijo, tal como fue alegado por el progenitor en el escrito libelar y ratificado durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 23 de octubre de 2024; razón por la cual, a criterio de este sentenciador, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado; lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad de la ciudadana MARY YELITZA GARCIA TORO, como madre con relación a su hijo, el niño de autos, por encontrarse en una situación de hecho –no presente en el país– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde a la prenombrada ciudadana MARY YELITZA GARCIA TORO, como madre con relación a su hijo; a tal efecto, la patria potestad del referido niño, será ejercida sólo por el padre, ciudadano MIGUEL ALIRIO UZCATEGUI ALBARRAN; con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la patria potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes dela adolescente de autos; y por consiguiente el ciudadano progenitor en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la madre, ciudadana MARY YELITZA GARCIA TORO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber al solicitante, ciudadano MIGUEL ALIRIO UZCATEGUI ALBARRAN, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje sola o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por el ciudadano MIGUEL ALIRIO UZCATEGUI ALBARRAN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.917.218, domiciliado en el Salado, Urbanización Alfredo Lara, vereda 24, casa N° A-I, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana MARY YELITZA GARCIA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.309.675, actualmente se encuentra residenciado en Quito-Ecuador, como MADRE con relación a su hijo, el niño SANTIAGO MIGUEL UZCATEGUI GARCIA, de nueve (09) años de edad, F.N.:15/06/2015, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como MADRE con relación a su hijo, el niño de autos.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño SANTIAGO MIGUEL UZCATEGUI GARCIA, SERÀ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano MIGUEL ALIRIO UZCATEGUI ALBARRAN. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del prenombrado niño, y por consiguiente, el progenitor, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana MARY YELITZA GARCIA TORO, por encontrarse suspendida del ejercicio de la patria potestad.
CUARTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria
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Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental
Abg. María Fernanda Parra
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:54 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024).-
La Secretaria Accidental
Abg. María Fernanda Parra
LMPA/MFP/st
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