REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 29 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000686.

SENTENCIA Nº416
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



Solicitante: LEIDY YOSMIRA NAVA JURADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.125.882, domiciliada en Ejido, Residencia Parque Manzanare, Calle Las Palmas, casa N° 49-2, Parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil – teléfono móvil 0414-7509480.

Asistencia Técnica Jurídica de la solicitante: YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiarios: La niña PAULA SOPHIA JIMÉNEZ NAVA, de siete (07) años de edad, F.N: 28/04/2017, pasaporte venezolano N° 185438894.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la ciudadana LEIDY YOSMIRA NAVA JURADO en su condición madre y representante legal de la niña PAULA SOPHIA JIMÉNEZ NAVA, asistida por la abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN en su condición de Defensora Pública (F. 28 y 29).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que el padre de su hija, el ciudadano JAIRO ENRIQUE JIMÉNEZ MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.656.453, se encuentra residenciado en España, y en vista que tiene programado que su hija realice un viaje con fines recreacionales con destino a Madrid-España, quien tiene conocimiento del presente trámite y está de acuerdo con el mismo, dicho viaje se llevara a cabo en compañía de la progenitora LEIDY YOSMIRA NAVA JURADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.125.882, pasaporte Nº 185477442, quien solicitó autorización judicial para viajar con su hija fuera del país con el siguiente itinerario: saliendo el 03 de diciembre de 2024 Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), pernoctando en casa de la ciudadana MIRLA JOSEFINA OVIEDO SOTO (prima materna de la solicitante), residenciada en Catia La Mar, sector Mamo, calle Bolívar con calle Los Tubos. Callejón San José, casa Nº 05-4, continuando el viaje en fecha 04 de diciembre de 2024; desde Caracas/Venezuela (vía aérea) hasta Madrid/España, allí se hospedaran en el Hostal Cervantes, ubicado en C. constitución 58, Daganzo de Arriba, Madrid, 28814, España, teléfono + 34 6461 50585; con fecha de retorno el 13 de diciembre de 2024 desde Madrid/ España, hasta Caracas/Venezuela, (vía aérea); pernoctando en casa de la ciudadana MIRLA JOSEFINA OVIEDO SOTO (prima materna de la solicitante), residenciada en Catia La Mar, sector Mamo, calle Bolívar con calle Los Tubos. Callejón San José, casa Nº 05-4, continuando en fecha 17 de diciembre de 2024 desde Caracas/ Venezuela, hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Peticionó se acordará la autorización de viaje a favor de su hija con fines de recreación y esparcimiento. (F.01 al 05)

Mediante autos de fecha 27 de septiembre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JAIRO ENRIQUE JIMÉNEZ MONTOYA progenitor de la niña de autos (F. 31 al 32).

Consta al folio 35 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 39, nota secretarial de fecha 08 de octubre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JAIRO ENRIQUE JIMÉNEZ MONTOYA.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 22 de octubre de 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 40).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 22 de octubre de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal de la niña de autos, asistida de la defensora Publica. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de autos de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana LEIDY YOSMIRA NAVA JURADO –progenitora de la niña de autos-, a viajar con su hija fuera del territorio venezolano con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 41 al 42).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana LEIDY YOSMIRA NAVA JURADO, en la solicitud cabeza de autos, ratificados en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, ciudadano JAIRO ENRIQUE JIMÉNEZ MONTOYA, se encuentra residenciado en España, razón por la cual peticiona autorización judicial para que su hija, la niña de autos, viaje fuera del país, en compañía de su progenitora, ciudadana LEIDY YOSMIRA NAVA JURADO, por motivo de esparcimiento y recreación. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo saliendo el 03 de diciembre de 2024 Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), pernoctando en casa de la ciudadana MIRLA JOSEFINA OVIEDO SOTO (PRIMA MATERNA DE LA SOLICITANTE), residenciada en Catia La Mar, sector Mamo, calle Bolívar con calle Los Tubos. Callejón San José, casa Nº 05-4, continuando el viaje en fecha 04 de diciembre de 2024; desde Caracas/Venezuela (vía aérea) hasta Madrid/España, allí se hospedaran en el Hostal Cervantes, ubicado en C. constitución 58, Daganzo de Arriba, Madrid, 28814, España, teléfono + 34 6461 50585; con fecha de retorno el 13 de diciembre de 2024 desde Madrid/ España, hasta Caracas/Venezuela, (vía aérea); pernoctando en casa de la ciudadana MIRLA JOSEFINA OVIEDO SOTO (PRIMA MATERNA DE LA SOLICITANTE), residenciada en Catia La Mar, sector Mamo, calle Bolívar con calle Los Tubos. Callejón San José, casa Nº 05-4, continuando en fecha 17 de diciembre de 2024 desde Caracas/ Venezuela, hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre).

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana LEIDY YOSMIRA NAVA JURADO, solicita autorización judicial para viajar con su hija fuera del territorio venezolano-con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JAIRO ENRIQUE JIMÉNEZ MONTOYA, con el firme propósito de que la niña de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 79, correspondiente a la niña PAULA SOPHIA JIMÉNEZ NAVA, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 06 con vuelto y 07) del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos LEIDY YOSMIRA NAVA JURADO y JAIRO ENRIQUE JIMÉNEZ MONTOYA, con la niña de autos; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias del pasaporte de la niña de autos, copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos LEIDY YOSMIRA NAVA JURADO y JAIRO ENRIQUE JIMÉNEZ MONTOYA; copia del pasaporte de la progenitora, así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos ILCE MARIELA MONTOYA SANTIAGO y DANIEL HERNANDO JIMENEZ MONTOYA, que obran a los folios 08,09,10,11,22, y 23 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Constancia de estudio, correspondiente a la niña PAULA SOPHIA JIMÉNEZ NAVA, emitida por la Unidad Educativa “NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 13 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se valora por cuanto se evidencia que la prenombrada niña cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.

4.- Constancia de Residencia de la progenitora ciudadana LEIDY YOSMIRA NAVA JURADO y JAIRO ENRIQUE JIMÉNEZ MONTOYA, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Montalbán del Estado Bolivariano de Mérida, que obra en el folio 14 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se valora por cuanto se evidencia que la ciudadana reside en la comunidad de la entidad merideña. Así se declara.

5.- Copias de los boletos aéreos nacionales e internacionales y sus respectivos itinerarios y reservas de hospedaje, correspondientes a la ciudadana LEIDY YOSMIRA NAVA JURADO, y niña de autos, que obran insertos del folio 15 al 21 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- y de hospedaje de la progenitora y su hija. Así se declara.

6.- Copias certificadas de las partidas de nacimientos N°551 progenitor de la niña de autos. (F. 25) y Nº 12 del ciudadano DANIEL HERNANDO JIMENEZ MONTOYA (F.26), a estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se valora por cuanto se evidencia que los ciudadanos ILCE MARIELA MONTOYA SANTIAGO y DANIEL HERNANDO JIMENEZ MONTOYA, aquí testigos– son madre y hermano del ciudadano JAIRO ENRIQUE JIMÉNEZ MONTOYA, progenitor de la niña de autos. Así se declara

7.- La conformidad del ciudadano JAIRO ENRIQUE JIMÉNEZ MONTOYA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.656.453, residenciado actualmente en España, correo electrónico: jjimenez.montoya28@gmail.com, y civilmente hábil, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, requerida por la progenitora, ciudadana LEIDY YOSMIRA NAVA JURADO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 22 de octubre de 2024 (F. 41 al 42 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, viaje en compañía de su madre, ciudadana LEIDY YOSMIRA NAVA JURADO, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- La declaración de los testigos, ciudadanos ILCE MARIELA MONTOYA SANTIAGO y DANIEL HERNANDO JIMENEZ MONTOYA (madre y hermano del progenitor de la niña de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.013.504 y V-18.796.254, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 22 de octubre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano JAIRO ENRIQUE JIMÉNEZ MONTOYA, padre de la niña de autos, quien se encuentra residenciado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana LEIDY YOSMIRA NAVA JURADO,–madre y representante legal de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano JAIRO ENRIQUE JIMÉNEZ MONTOYA –manifestado a través de video llamada–, para que la niña PAULA SOPHIA JIMÉNEZ NAVA, viaje en compañía de su madre la ciudadana LEIDY YOSMIRA NAVA JURADO, con motivos recreacionales, con destino a España, con lo cual se le garantiza a la niña de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana LEIDY YOSMIRA NAVA JURADO, para que viaje en compañía de la niña de autos con destino a España con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar a la niña de autos ante este órgano judicial el día lunes 13 de enero de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la prenombrada niña, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana LEIDY YOSMIRA NAVA JURADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.125.882, pasaporte venezolano N° 185477442, domiciliada en Residencia Parque Manzanare, calle las palmas, casa N° 49-2, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono móvil: 0414-7509480, correo electrónico: leidynava02@gmail.com, a favor de su hija, la niña PAULA SOPHIA JIMENEZ NAVA, de siete (07) años de edad, F.N.: 28/04/2017, pasaporte venezolano N° 185438894.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana LEIDY YOSMIRA NAVA JURADO, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña PAULA SOPHIA JIMENEZ NAVA, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
03/12/2024 Aérea Vigía-Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
04/12/2024 Aérea Caracas- Venezuela / Madrid- España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
13/12/2024 Aérea Madrid- España / Caracas- Venezuela
17/12/2024 Terrestre Caracas- Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la niña PAULA SOPHIA JIMENEZ NAVA, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana LEIDY YOSMIRA NAVA JURADO, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

La noche del 03 de diciembre de 2024. Y los días del 14 al 16 de diciembre de 2024 Se hospedaran en Catia la Mar, sector Mamo, calle Bolívar con calle los tubos, callejón San José, casa N° 05-4, domicilio de la ciudadana MIRLA JOSEFINA OVIEDO SOTO, titular de la cédula de identidad venezolano N° V-6.295.771, teléfono móvil: 0414-1558832.
Del día 05 de diciembre hasta el 13 de diciembre del 2024. Se hospedaran en el Hostal Cervantes, ubicado en C. Constitución 58, Daganzo de arriba, Madrid 28814, teléfono: +34 646150585.


CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana LEIDY YOSMIRA NAVA JURADO, en su condición de madre de la niña PAULA SOPHIA JIMENEZ NAVA, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 13 DE ENERO DE 2025, A LAS 10:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana LEIDY YOSMIRA NAVA JURADO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña PAULA SOPHIA JIMENEZ NAVA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de la sentencia que haya lugar. Finalmente, se advierte que el pronunciamiento completo del anterior fallo, se reproducirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha.

Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria accidental,


Abg. María Fernanda Parra.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:57 a.m. (Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria accidental,


Abg. María Fernanda Parra.
LMPA/MFP/mk.-