REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 30 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000287.

SENTENCIA Nº419
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JUAN JOSÉ PAREDES NIETO Y DUBRASKA MILDRE RAMIREZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.796.347, y V-18.400.345 en su orden, domiciliados en la Urbanización Villas Manzano, calle 4, casa N° 31, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado MERGELYN TIBISAY PAREDES PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.780.982 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 165.134, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JUAN JOSÉ PAREDES NIETO Y DUBRASKA MILDRE RAMIREZ LOBO, asistidos por la abogado en ejercicio MERGELYN TIBISAY PAREDES PEROZA; en resguardo y garantía de los derechos del adolescente AARON D´ALEXANDRO PAREDES RAMIREZ, de catorce (14) años de edad, F.N.:02/09/2009, titular de la cédula de identidad N° V-33.329.800. (F. 22 y 23).

Por autos de fecha 02 de septiembre de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso por auto separado decidir lo conducente y haciendo uso del ejercicio del despacho saneador. (F.24 y 25).

En fecha 14 de octubre de 2024, dio cumplimiento al despacho saneador (F.26 al 36)

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 04 y sus respectivos vueltos), suscrita por los ciudadanos JUAN JOSÉ PAREDES NIETO Y DUBRASKA MILDRE RAMIREZ LOBO, en su condición de progenitores del adolescente de autos; de mutuo y común acuerdo establecieron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hijo; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes: Que la madre viajaría fuera del territorio venezolano, específicamente a Estados Unidos, en donde se residenciaría por un tiempo indeterminado, razón por la cual es su voluntad ceder al padre el ejercicio de la patria potestad en relación a su hijo, el adolescente de autos, con la finalidad de facilitar cualquier trámite que requiera el mismo, por ante cualquier institución pública o privada. Que por lo antes expuesto solicitan que le sea concedido al ciudadano JUAN JOSÉ PAREDES NIETO el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en beneficio del adolescente de autos.

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijos, los niños de autos; sin embargo, la madre, ciudadana DUBRASKA MILDRE RAMIREZ LOBO, por razones laborales se residenciaría fuera del territorio venezolano –Estados Unidos– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a su legítimo padre, ciudadano JUAN JOSÉ PAREDES NIETO; para lo cual consta a los autos: a) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento N° 327 del adolescente de autos; b) Copia de la cedula de identidad de los solicitantes, c) Copia de la cedula de identidad del adolescente; d) Copia de Pasaporte de la cosolicitante; e) Constancia de estudio del adolescente de autos; f) Constancia de residencia de los solicitantes; g) Parole Humanitario de la cosolicitante; h) Copia de pasaje aéreo de la cosolitante; i) Copia de recibo de pago de servicio donde se evidencia la dirección donde residirá la cosolicitante.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que el ciudadano JUAN JOSÉ PAREDES NIETO, padre del adolescente de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que la madre, ciudadana DUBRASKA MILDRE RAMIREZ LOBO, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, la ciudadana DUBRASKA MILDRE RAMIREZ LOBO, madre del adolescente de autos, se residenciará en el exterior, específicamente en Estados Unidos, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE de la misma, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para el padre, ciudadano JUAN JOSÉ PAREDES NIETO, garantizando así los derechos y garantías de su hijo; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos JUAN JOSÉ PAREDES NIETO Y DUBRASKA MILDRE RAMIREZ LOBO, progenitores del adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber al cosolicitante, ciudadano JUAN JOSÉ PAREDES NIETO, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que los niños de autos viajen solos o con terceros, el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos JUAN JOSÉ PAREDES NIETO Y DUBRASKA MILDRE RAMIREZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.796.347, y V-18.400.345 en su orden, domiciliados en la Urbanización Villas Manzano, calle 4, casa N° 31, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor del padre, ciudadano JUAN JOSÉ PAREDES NIETO, garantizando así los derechos y garantías del adolescente AARON D´ALEXANDRO PAREDES RAMIREZ, de catorce (14) años de edad, F.N.:02/09/2009, titular de la cédula de identidad N° V-33.329.800; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana DUBRASKA MILDRE RAMIREZ LOBO, como MADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano JOSE RICARDO LUGO BELANDRIA, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente AARON D´ALEXANDRO PAREDES RAMIREZ,.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente AARON D´ALEXANDRO PAREDES RAMIREZ, SERÁ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano JUAN JOSÉ PAREDES NIETO, con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente de autos, y por consiguiente, la ciudadana JUAN JOSÉ PAREDES NIETO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana DUBRASKA MILDRE RAMIREZ LOBO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Accidental,


Abg. María Fernanda Parra
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:41 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,


Abg. María Fernanda Parra
LMPA/MFP/st