REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 30 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2024-000408.
SENTENCIA Nº420
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: PAULO SAHAD PARRA DAVILA y ANGELA MARIA LOPEZ ANGULO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.851.213 y V-17.456.308, respectivamente, domiciliados el primero en Av. 2, entre calle 30 y 31, Residencia 02, piso 02, apto 01 parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en el Sector Belén, pasaje San Cristóbal, N° 8-34, parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a través de la FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada MARY CARMEN MARCHAN GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del referido Despacho Fiscal.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD
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II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por la abogada MARY CARMEN MARCHAN GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la FISCALÍA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN); en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana niña MARIANGELA GABRIELA PARRA LOPEZ, de ocho (08) años de edad, F.N: 25-07-2016, conforme al acuerdo de los progenitores, ciudadanos PAULO SAHAD PARRA DAVILA y ANGELA MARIA LOPEZ ANGULO. (F. 08 y 09).
Por autos de fecha 04 de octubre de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud (F. 19 con su vuelto).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos, y en atención al contenido del acta conciliatoria de data 31 de mayo de 2024 (F. 03), levantada en sede fiscal, los ciudadanos PAULO SAHAD PARRA DAVILA y ANGELA MARIA LOPEZ ANGULO, progenitores de la niña de autos, de mutuo y común acuerdo de la suspensión temporal del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad al padre en los siguientes términos: Que el padre viajara fuera del territorio venezolano, específicamente a España, en donde se residenciará por un tiempo indeterminado, razón por la cual es su voluntad ceder a la madre el ejercicio de la patria potestad en relación a su hija, la niña de autos, con la finalidad de facilitar cualquier trámite que requiera el mismo, por ante cualquier institución pública o privada. Que por lo antes expuesto solicitan que le sea concedido a la ciudadana ANGELA MARIA LOPEZ ANGULO el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en beneficio de la niña de autos.
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijos, los niños de autos; sin embargo, el padre, ciudadano PAULO SAHAD PARRA DAVILA, por razones laborales se residenciaría fuera del territorio venezolano –Madrid/ España – por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija, a su legítima madre, ciudadana ANGELA MARIA LOPEZ ANGULO; para lo cual consta a los autos: a) Copia de la cedula de identidad de los cosolicitante. b) Copias certificadas de la Acta de Nacimiento de la niña de autos; c) Copia de los boletos aéreos del cosolicitante, ciudadano PAULO SAHAD PARRA DAVILA, con destino a Madrid/ España; d) Copia de pasaporte venezolano del cosolicitante; c) Constancia de residencia de la cosolicitante; e) Constancia de estudio de la niña de autos.
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana ANGELA MARIA LOPEZ ANGULO, madre de la niña de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano PAULO SAHAD PARRA DAVILA, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano PAULO SAHAD PARRA DAVILA, padre de la niña de autos, se residenciará en el exterior, específicamente en España, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE de la misma, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana ANGELA MARIA LOPEZ ANGULO, garantizando así los derechos y garantías de sus hijos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos PAULO SAHAD PARRA DAVILA Y ANGELA MARIA LOPEZ ANGULO, progenitores de la niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana ANGELA MARIA LOPEZ ANGULO, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña de autos viaje sola o con terceros, el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos PAULO SAHAD PARRA DAVILA Y ANGELA MARIA LOPEZ ANGULO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.851.213 Y V-17.456.308, respectivamente, domiciliados el primero en Av. 2, entre calle 30 y 31, Residencia 02, piso 02, apto 01 parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda en el Sector Belén, pasaje San Cristóbal, N° 8-34, parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana ANGELA MARIA LOPEZ ANGULO, garantizando así los derechos y garantías de la ciudadana niña MARIANGELA GABRIELA PARRA LOPEZ, de ocho (08) años de edad, F.N: 25-07-2016; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano PAULO SAHAD PARRA DAVILA, como PADRE con relación a su hija, la niña de autos; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad, y como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano PAULO SAHAD PARRA DAVILA, como PADRE con relación a su hija, la niña MARIANGELA GABRIELA PARRA LOPEZ.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña MARIANGELA GABRIELA PARRA LOPEZ., SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana ANGELA MARIA LOPEZ ANGULO, con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña de autos, y por consiguiente, la ciudadana ANGELA MARIA LOPEZ ANGULO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano PAULO SAHAD PARRA DAVILA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
CUARTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Accidental,
Abg. María Fernanda Parra
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:59 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Accidental,
Abg. María Fernanda Parra
LMPA/MFP/st
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