REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 04 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-J-2024-000632.
SENTENCIA Nº 328
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ZONHEYDA CAROLINA ROJAS CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.348.880, pasaporte venezolano N°159109117, domiciliada en Los Búcares, torre 5, apartamento 04-D, Manzano Bajo. Ejido municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Apoderada Judicial de la solicitante: Abogada ejercicio MARBELLA JOSEFINA BALZA OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.082, inscrita en el Inpreabogado N° 103.941, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: El adolescente FERNANDO ALONSO ZERPA ROJAS, de diecisiete (17) años de edad, F.N.: 01/03/2007, titular de la cédula de identidad N° V-32.307.782, pasaporte venezolano N° 185951681.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana ZONHEYDA CAROLINA ROJAS CALLES, en su condición madre y representante legal del adolescente FERNANDO ALONSO ZERPA ROJAS; debidamente asistido por la abogada MARBELLA JOSEFINA BALZA OVALLES, (F. 28 y 29). Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 25).
Mediante autos de fecha 03 de septiembre de 2024 (en Despacho Habilitado), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, progenitor del adolescente de autos (F. 30 y 31.).
Consta al folio 33 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 37, nota secretarial de fecha 20 de septiembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 02 de octubre de 2024, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 38).
En fecha 23 de septiembre de 2024, mediante diligencia suscrita por la solicitante, asistida de abogada, confirió poder apud acta a la abogada MARBELLA JOSEFINA BALZA OVALLES (F. 40).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 02 de octubre de 2024, previos pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal dl adolescente de autos, asistido de abogada. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana ZONHEYDA CAROLINA ROJAS CALLES, a viajar con el adolescente de autos fuera del territorio venezolano con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 41 y 42 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana ZONHEYDA CAROLINA ROJAS CALLES, en la solicitud cabeza de autos ratificado en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: que el padre de su hijo el ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, se encuentra actualmente residenciado en España, y visto la oportunidad de reencontrarse para compartir unos días de esparcimiento y recreación, solicitan autorización judicial para que el adolescente de autos, viaje en compañía de su progenitora al mencionado país. Señalando el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 23 d octubre de 2024, vía aérea desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, en la misma fecha desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), durante su estadía en el exterior se alojará en el domicilio de su progenitor, ciudadana HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, ubicado en calle José de Cadalso, 74, 3B, Distrito Latina, Barrio Las Aguilas, 28044-Madrid-España. Con fecha de retorno el 01 de noviembre de 2024 desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); hospedándose ese día en la vivienda de un familiar cerca del aeropuerto de Maiquetía, posterior en fecha 02 de noviembre de 2024 vía terrestre desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela. Promovió como testigos a los ciudadanos LEOBARDO ZERPA PEÑALOZA y LILIAN HAYDEE MARQUINA, (padre y hermana del progenitor del adolescente de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor del adolescente de autos.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana ZONHEYDA CAROLINA ROJAS CALLES, solicita autorización judicial para viajar en compañía de su hijo el adolescente de autos con destino a España, -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, con el firme propósito de que el adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia de cédula de identidad, Rif y pasaporte de la progenitora ciudadana ZONHEYDA CAROLINA ROJAS CALLES, copia de la cédula de identidad y pasaporte del progenitor ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA copia de la cédula de identidad y pasaporte del adolescente de autos; así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos LEOBARDO ZERPA PEÑALOZA y LILIAN HAYDEE MARQUINA, que obran a los folios 04,06, 07, 10, 11, 16 y 18 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 837, correspondiente al adolescente de auto; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del I.A.H.U.L.A., municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra a los folios 08 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MARBELLA JOSEFINA BALZA OVALLES, y HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, con el prenombrado adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Certificado Individual del Padrón Municipal de Habitantes (Madrid), correspondiente al ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, que obra al folio 12 del presente expediente; este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano, progenitor del adolescente de autos, reside fuera del país en la calle José de Cadalso, 74, 3B, Distrito Latina, Barrio Las Aguilas, 28044-Madrid-España, lugar donde se alojara el adolescente de autos durante su estadía en el exterior. Así se declara
4.- Constancia de residencia de la progenitora ciudadana ZONHEYDA CAROLINA ROJAS CALLES, que obran del folio 14 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que la prenombrada ciudadana se encuentra domiciliada en Los Búcares, torre 5, apartamento 04-D, Manzano Bajo. Ejido municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
5.- Copia simple del título de bachiller, del adolescente de autos, emitido por la unidad educativa colegio “Nuestra Señora de Fátima” del estado Bolivariano de Mérida, que obran del folio 15 del presente expediente. Esta documental se valora por cuanto se evidencia que el prenombrado adolescente cursó estudios en la entidad merideña. Así se declara.
6.- Copias de la Partida de Nacimiento N° 1568, correspondientes a las ciudadanas LILIAN HAYDEE MARQUINA, y Acta de Nacimiento N° 961 correspondiente al ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, que obran a los folios 20 y 21 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos LEOBARDO ZERPA PEÑALOZA y LILIAN HAYDEE MARQUINA –aquí testigos– son padre y hermana, del ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, progenitor del adolescente de autos. Así se declara.
7.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al adolescente de autos y a la ciudadana ZONHEYDA CAROLINA ROJAS CALLES, que obran del folio 22 al 25 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- del adolescente.
8. La conformidad del ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.623.904, residenciado actualmente en calle José de Cadalso, 74, 3B, Distrito Latina, Barrio Las Águilas, 28044-Madrid-España, correo electrónico halonsozm@gmail.com, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por la progenitora, ciudadana ZONHEYDA CAROLINA ROJAS CALLES; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 02 de octubre de 2024 (F. 41 y 42 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo viaje en compañía de su madre ciudadana ZONHEYDA CAROLINA ROJAS CALLES con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.- La declaración de los testigos, ciudadanos LEOBARDO ZERPA PEÑALOZA y LILIAN HAYDEE MARQUINA, (padre y hermana del progenitor del adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.296.670 y V-9.476.984, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 02 de octubre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA, padre del adolescente de autos, quien se encuentra residenciada en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana ZONHEYDA CAROLINA ROJAS CALLES –madre y representante legal del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano HÉCTOR ALONSO ZERPA MARQUINA –manifestado a través de video llamada–, para que el adolescente FERNANDO ALONSO ZERPA ROJAS, viaje en compañía de su progenitora la ciudadana ZONHEYDA CAROLINA ROJAS CALLES, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza al prenombrado adolescente, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana ZONHEYDA CAROLINA ROJAS CALLES, para que viaje en compañía del adolescente de autos con destino a España con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar al adolescente de autos ante este órgano judicial el día lunes 11 de noviembre de 2024, a las 09:00 a.m., con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del prenombrado adolescente; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por el ciudadano ZONHEYDA CAROLINA ROJAS CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.348.880, pasaporte venezolano N°159109117, domiciliada en Los Búcares, torre 5, apartamento 04-D, Manzano Bajo. Ejido municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; a favor de su hijo, el adolescente FERNANDO ALONSO ZERPA ROJAS, de diecisiete (17) años de edad, F.N.: 01/03/2007, titular de la cédula de identidad N° V-32.307.782, pasaporte venezolano N° 185951681.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ZONHEYDA CAROLINA ROJAS CALLES, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el adolescente FERNANDO ALONSO ZERPA ROJAS, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
23/10/2024 Aérea El Vigía Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
23/10/2024 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
01/11/2024 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
02/11/2024 terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el adolescente FERNANDO ALONSO ZERPA ROJAS, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su progenitora: En fecha 24 de octubre al 01 de noviembre de 2024, se hospedaran en calle José de Cadalso, 74, 3B, Distrito Latina, Barrio Las Aguilas, 28044-Madrid-España. De igual manera, una vez retornen al territorio nacional en fecha 01 al 02 de noviembre de 2024, se hospedarán en la siguiente dirección: Valle arriba al lado de la Embajada Americana Caracas Distrito Capital.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana ZONHEYDA CAROLINA ROJAS CALLES, en su condición de madre del adolescente FERNANDO ALONSO ZERPA ROJAS, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 11 DE NOVIEMBRE DE 2024, A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ZONHEYDA CAROLINA ROJAS CALLES que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente FERNANDO ALONSO ZERPA ROJAS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia de fecha 02 de octubre de 2024 (F. 41 y 42 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:21 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano.
LMPA/AZ/mfp.-
|