REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 07 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000636.

SENTENCIA Nº338
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ANDREINA SALAS ZARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.429.730, pasaporte venezolano N° 192505585, domiciliada en la carretera Trasandina, parroquia Cacute, sector Los Ranchos, casa s/n, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono móvil: 0412-8636895, correo electrónico: andreinamadelin1984@gmail.com.

Apoderado Judicial de la solicitante: Abogado en ejercicio RICHARD ANTONIO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.001, inscrito en el Inpreabogado N° 179.103, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiarios: El adolescente SAMUEL ANDRÉS RAMÍREZ SALAS, de trece (13) años de edad, F.N.: 06/02/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.394.921, pasaporte venezolano N° 192505420, y la niña NAHIA ANDREA RAMÍREZ SALAS, de nueve (09) años de edad, F.N.: 01/10/2015, pasaporte venezolano N° 192505491.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana ANDREINA SALAS ZARZA, en su condición madre y representante legal del adolescente SAMUEL ANDRÉS RAMÍREZ SALAS y la niña NAHIA ANDREA RAMÍREZ SALAS; debidamente asistida por el abogado en ejercicio RICHARD ANTONIO DÁVILA (F. 28 y 29). Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 25).

Mediante autos de fecha 04 de septiembre de 2024 (en Despacho Habitado), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, le dio el curso de ley e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 30, 31 y vto.).

En fecha 06 de septiembre de 2024, mediante diligencias, la solicitante, ciudadana ANDREINA SALAS ZARZA otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio RICHARD ANTONIO DÁVILA; de igual forma dio cumplimiento a lo exhortado en despacho saneador y consignó la documentación necesaria (F. 33, con su vuelto, 35 al 40).

Por auto de fecha 09 de septiembre de 2024 (en Despacho Habitado), este Tribunal ordenó dar inicio procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano CARLOS JACOB RAMÍREZ SÁNCHEZ, progenitor del adolescente y la niña de autos (F. 41).

Consta al folio 43 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 47, nota secretarial de fecha 17 de septiembre de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano CARLOS JACOB RAMÍREZ SÁNCHEZ.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 30 de septiembre de 2024, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 48).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 30 de septiembre de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre y representante legal del adolescente y la niña de autos, asistida de su apoderado judicial. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el estado. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del adolescente y la niña de autos de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del progenitor –a través de video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana ANDREINA SALAS ZARZA, a viajar con su hijos dentro y fuera del territorio venezolano con destino a España (con el itinerario que presenta) (F. 49 y 50 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana LORENA DANIELA ESCALANTE GUERRERO, en la solicitud cabeza de autos y diligencia de subsanación, ratificados en la celebración de la audiencia, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de sus hijos, el ciudadano ERIK ROHANY PUENTE ARAQUE, se encuentra residenciado en España, razón por la cual, previo acuerdo con el progenitor, peticiona autorización judicial para viajar con sus hijos, el adolescente y la niña de autos, fuera del país, por motivo de vacaciones. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 19 de octubre de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, se alojaran en casa de un familiar del 20 al 23 de octubre de 2024, en la dirección calle Federación, callejón Masiso, apartamento 0129, Las Minas de Baruta, estado Miranda; continúan el viaje 23 de octubre de 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), durante su estadía en el exterior se alojaran en el Hotel Tach Madrid Airport (Keytel Hotels) Madrid, España. Con fecha de retorno el 31 de octubre del 2024 vía aérea desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela, se alojarán en la dirección calle Federación, callejón Masiso, apartamento 0129, Las Minas de Baruta, estado Miranda, casa de la abuela materna; y finalmente, el 05 de noviembre de 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a los ciudadanos EVA ESTHER RAMÍREZ DE ALONSO y JUDITH EDITH RAMÍREZ SÁNCHEZ, (hermanas del progenitor del adolescente y niña de autos). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación y esparcimiento, a favor del adolescente y la niña de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana ANDREINA SALAS ZARZA, solicita autorización judicial para viajar con sus hijos, el adolescente y la niña de autos, fuera del territorio venezolano -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano CARLOS JACOB RAMÍREZ SÁNCHEZ, con el firme propósito de que el adolescente y la niña de autos disfruten de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia de la cédula de identidad de la solicítate, ciudadana ANDREINA SALAS ZARZA; copias de la cédula de identidad y pasaporte venezolano del ciudadano CARLOS JACOB RAMÍREZ SÁNCHEZ; copias de las cédulas de identidad y pasaportes venezolanos del adolescente y la niña de autos; así como también copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas EVA ESTHER RAMÍREZ DE ALONSO y JUDITH EDITH RAMÍREZ SÁNCHEZ; que obran a los folios 04, 06, 08, 10, 24, 36 al 39 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.- Copias de las Partidas de Nacimiento números 24, 99 y 2, correspondientes a los ciudadanos CARLOS JACOB RAMÍREZ SÁNCHEZ, EVA ESTHER RAMÍREZ DE ALONSO y JUDITH EDITH RAMÍREZ SÁNCHEZ; que obran a los folios 09 con su vuelto, 25 y 40 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que las ciudadanas EVA ESTHER RAMÍREZ DE ALONSO y JUDITH EDITH RAMÍREZ SÁNCHEZ, (hermanas del progenitor del adolescente y niña de autos) –aquí testigos– son hermanas, del ciudadano CARLOS JACOB RAMÍREZ SÁNCHEZ, progenitor del adolescente y la niña de autos. Así se declara.


3.- Copias certificadas de las Actas de Nacimientos números 29 y 14, correspondientes al adolescente SAMUEL ANDRÉS RAMÍREZ SALAS y la niña NAHIA ANDREA RAMÍREZ SALAS, respectivamente; inscritas la primera ante el Registro Civil de Mucurubá del municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda ante el Registro Civil de la parroquia Cacute, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida; que obran a los folios 11, 12, 15 y 16 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos CARLOS JACOB RAMÍREZ SÁNCHEZ y ANDREINA SALAS ZARZA, con los prenombrados adolescente y niña de autos; así como la fecha y lugar de sus nacimientos. Así se declara.

4.- Copia de la Reserva de Hospedaje y copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana ANDREINA SALAS ZARZA, al adolescente y a la niña de autos, que obran insertos del folio 18 al 22 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia la reserva confirmada del hotel donde se hospedara la solicitante con sus hijos, durante su estadía en España y las fechas ciertas de viaje –ida/retorno- del adolescente y la niña de autos junto a su progenitora. Así se declara.

5.- La conformidad del ciudadano CARLOS JACOB RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.500.498, pasaporte venezolano N° 185004330, residenciado actualmente en la provincia Zamora, España, correo electrónico carlosjacobramirezsanchez@gmail.com, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, la adolescente y el niño de autos, requerida por la progenitora, ciudadana ANDREINA SALAS ZARZA; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 30 de septiembre de 2024 (F. 49 y 50 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos, viajen en compañía de su progenitora, dentro y fuera del territorio venezolano con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

6.- La declaración de las testigos, ciudadanas EVA ESTHER RAMÍREZ DE ALONSO y JUDITH EDITH RAMÍREZ SÁNCHEZ, (hermanas del progenitor del adolescente y niña de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.500.497 y V-11.466.757, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 30 de septiembre de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano CARLOS JACOB RAMÍREZ SÁNCHEZ, padre del adolescente y la niña de autos, quien se encuentra residenciado en España.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la ciudadana ANDREINA SALAS ZARZA –madre y representante legal del adolescente y la niña de autos –, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano CARLOS JACOB RAMÍREZ SÁNCHEZ –manifestado a través de video llamada–, para que el adolescente SAMUEL ANDRÉS RAMÍREZ SALAS y la niña NAHIA ANDREA RAMÍREZ SALAS, viajen en compañía de su madre ciudadana ANDREINA SALAS ZARZA, con motivo de recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza a los prenombrados joven e infante, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana ANDREINA SALAS ZARZA, para que viaje en compañía del adolescente y la niña de autos con destino a España con los itinerarios que presenta; en tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar al adolescente y la niña de autos ante este órgano judicial el día lunes 11 de noviembre de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los prenombrados adolescente y niña; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana ANDREINA SALAS ZARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.429.730, pasaporte venezolano N°192505585, domiciliada en la carretera Trasandina, parroquia Cacute, sector Los Ranchos, casa s/n, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono móvil: 0412-8636895, correo electrónico: andreinamadelin1984@gmail.com; a favor de sus hijos, el adolescente SAMUEL ANDRÉS RAMÍREZ SALAS, de trece (13) años de edad, F.N.: 06/02/2011, titular de la cédula de identidad N° V-34.394.921, pasaporte venezolano N° 192505420, y la niña NAHIA ANDREA RAMÍREZ SALAS, de nueve (09) años de edad, F.N.: 01/10/2015, pasaporte venezolano N° 192505491.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ANDREINA SALAS ZARZA; para que viaje dentro y fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijos, el adolescente SAMUEL ANDRÉS RAMÍREZ SALAS y la niña NAHIA ANDREA RAMÍREZ SALAS, con destino a España, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
19/10/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
23/10/2024 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
31/10/2024 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
05/11/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el adolescente SAMUEL ANDRÉS RAMÍREZ SALAS y la niña NAHIA ANDREA RAMÍREZ SALAS, durante su viaje se hospedaran en compañía de su progenitora, ciudadana ANDREINA SALAS ZARZA, en las siguientes direcciones:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 20/10/2024 Al 23/10/2024
Y
Del 01/11/2024
Al 04/11/2024 En casa de un familiar (abuela materna) ubicada en calle Federación, callejón Masiso, apartamento 0129, Las Minas de Baruta, estado Miranda
Del 23/10/2024 AL 31/10/2024 En el Hotel Tach Madrid Airport (Keytel Hotels), España.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana ANDREINA SALAS ZARZA, en su condición de madre del adolescente SAMUEL ANDRÉS RAMÍREZ SALAS y la niña NAHIA ANDREA RAMÍREZ SALAS, para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 11 DE NOVIEMBRE DEL 2024 A LAS 09:00 A.M. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente y la prenombrada niña a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ANDREINA SALAS ZARZA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente SAMUEL ANDRÉS RAMÍREZ SALAS y la niña NAHIA ANDREA RAMÍREZ SALAS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 49 y 50 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño.
La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:08 a.m. Se sentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano.
LMPA/AZ/eb.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE
MÉRIDA, CERTIFICA: Que la SENTENCIA que antecede es fiel y exacta de su original la cual se encuentra inserta en el ASUNTO signado con el Alfanumérico LP61-J-2024-0000636, que cursa por ante este Juzgado; y que se expide digitalmente (PDF) y certifica de conformidad con los artículos 111 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil. Conste en Mérida, a los siete (07) días de octubre
de dos mil veinticuatro (2024).


La Secretaria Titular,

Abg. Andrea Zambrano