REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 08 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2024-000267.
SENTENCIA Nº341
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: MARIANA DEL CARMEN ROJAS FERRER Y CARLOS GERARDO FLORES SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.231.605 y V-8.047.934, ambos con domicilio en la urbanización La Hechicera, edificio La Hechicera, piso planta baja, apartamento 08, avenida Alberto Carnevalli, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, operadora móvil: 0414-972.31.19 y 0414-975.92.68,correos electrónicos: jeosmary1919@gmail.com y carlosgerardof2@gmail.com, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada CRISTIAN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado Nº300.403, en su condición Defensor Público Auxiliar Tercero En Materia De Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, de La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Decisión: CORRECCIÓN DE SENTENCIA.
II ANTECEDENTES
En fecha 18 de septiembre de 2024, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual, entre otros aspectos, homologó la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD (F. 37 al 38).
Por diligencia de fecha 01 de octubre de 2024 (F. 42), la cosolicitante, ciudadana MARIANA DEL CARMEN ROJAS FERRER, asistida por la Defensa Pública, expuso:
“(…) Vista la revisión de la sentencia definitiva Nº 241 de fecha 18 de Septiembre de 2024 se observa en el folio 38, en la penúltima línea de el tercer párrafo de la decisión, que erróneamente se coloco el nombre de mi hijo JOSE MIGUEL FLORES ROJAS, siendo lo correcto CARLOS GERARDO FLORES SOSA” (…).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la solicitud de corrección de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por esta instancia judicial en fecha 18 de septiembre de 2024, requerida en fecha 01 de octubre de 2024; resulta oportuno traer a colación lo regulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone entre otros supuestos, que el Tribunal puede, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, dentro de tres días, después de dictada ésta, siempre que se solicite en el día de la publicación o en el siguiente.
Nótese que, en el caso de autos, la sentencia (cuya aclaratoria se solicita) fue publicada en fecha 18 de septiembre de 2024; y la aclaratoria se peticionó el 01 de octubre de 2024; esto es, ni el día de publicación de la sentencia, ni en el día siguiente; por lo que, tal corrección resulta inadmisible por extemporánea. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de corrección de sentencia, admite enmendar errores de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia definitiva dictada en el presente asunto, se constata que ciertamente se incurrió en el error material, en el folio 38, en la penúltima línea de el tercer párrafo de la decisión, se coloco el nombre del niño JOSE MIGUEL FLORES ROJAS, siendo lo correcto CARLOS GERARDO FLORES SOSA (…).. En consecuencia y en uso de la potestad que tiene la suscrita Jueza como directora del proceso, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente procede de seguidas a enmendar el error que como se ha dicho, es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna modifica el verdadero sentido de la sentencia in commento, cuya corrección se efectúa; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el ERROR MATERIAL en que incurrió este Tribunal en la Sentencia Definitiva, de fecha 18 de septiembre de 2024, mediante la cual, entre otros aspectos, se homologó la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.; error que se incurrió específicamente en el folio 38, en la penúltima línea del tercer párrafo de la decisión, se colocó el nombre del niño JOSE MIGUEL FLORES ROJAS, siendo lo correcto el ciudadano progenitor del niño de autos CARLOS GERARDO FLORES SOSA.
Téngase el presente fallo, como parte integrante de la sentencia N° 241 dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2024.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:46 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).-
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/mkm.-
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