REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 08 de octubre 2024
214º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2024-000418.
SENTENCIA Nº340
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: NINI ESPERANZA RAMÍREZ DE LACRUZ y JORGE ALFONZO LACRUZ, colombiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-84.598.422 y V-8.021.703, en su orden, domiciliados en calle Rangel, edificio torre A, piso 3, apartamento 32-A, Conjunto Residencial Piedras Blancas, parroquia Matriz, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.403, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR TERCERO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El niño MATÍAS ALEJANDRO LACRUZ RAMÍREZ, de siete (07) años de edad, F.N.: 26/06/2017, pasaporte venezolano N° 191225877.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR DEPORTE.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos NINI ESPERANZA RAMÍREZ DE LACRUZ y JORGE ALFONZO LACRUZ, asistidos por el abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, en su condición de Defensor Público, en resguardo y garantía de los derechos del niño MATÍAS ALEJANDRO LACRUZ RAMÍREZ (F. 32 y 33).
Por autos de fecha 04 de octubre de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 34 y vto).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 03 de octubre de 2024 (F. 01 al 08), los ciudadanos NINI ESPERANZA RAMÍREZ DE LACRUZ y JORGE ALFONZO LACRUZ, en su condición de padres y representantes legales del niño de autos, acordaron lo siguiente: dado que su hijo, el niño MATÍAS ALEJANDRO LACRUZ RAMÍREZ, es atleta de alta competencia, representa a la Asociación de Ajedrez del estado Bolivariano de Mérida, afiliada a la Federación Venezolana de Ajedrez inscrita ante el MIDEPORTEIMDAFEF, desempeñándose como jugador del deporte, quien representará al país Venezuela en el Festival Nacional de Ajedrez Escolar FVA 2024, en su categoría sub 07 años, en el evento Internacional Panamericano de Ajedrez Escolar, Paraguay 2024, a celebrarse del 12 al 19 de octubre de 2024 y se desarrollará en las instalaciones del Hotel Comité Olímpico Paraguayo en Paraguay, ubicado en la Medallista Olímpico Nº 1, Luque; razón por la cual han decidido que su hijo viaje en compañía de la progenitora, ciudadana NINI ESPERANZA RAMÍREZ DE LACRUZ, por motivo de deporte. Señalan el siguiente itinerario: saliendo el 10 de octubre de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, se hospedaran en el Hotel Cinera, San José de Cúcuta, calle 11 Nº 3-49 centro, Cúcuta, Colombia, número de teléfono 57237105725963; continuando el viaje vía aérea el 11 de octubre de 2024 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia y en la misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Asunción/Paraguay; durante su estadía en el exterior se alojarán en el Hotel Comité Olímpico Paraguayo, ubicado en Parque Olímpico la Medallista Olímpicos Paraguayo Nº 1, números de teléfono 595.21.649650 – 595.21649651 – 595.216645253; con fecha de retorno el 19 de octubre de 2024, vía aérea desde Asunción/Paraguay hasta San Paulo/Brasil, en la misma fecha desde San Paulo/Brasil hasta Bogotá/Colombia; el 20 de octubre de 2024 desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea); y en la misma fecha vía terrestre desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR por motivo de deporte, a favor del niño autos.
Consta a los autos los siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta N° 217), correspondiente al niño MATIAS ALEJANDRO LACRUZ RAMIREZ; inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 09 y 10 con sus vueltos).
2.- Copia del pasaporte venezolano del niño MATIAS ALEJANDRO LACRUZ RAMIREZ (F. 11).
3.- Copia de Tarjeta de identidad de la Republica de Colombia del niño MATIAS ALEJANDRO LACRUZ RAMIREZ. (F. 12).
3.- Constancia de estudio emitida por la U.E.COLEGIO “SAN PIO X” copias de la constancia de partición emitida por el MINDEPORTE-IMDAFEF, del niño MATIAS ALEJANDRO LACRUZ RAMIREZ (F. 13 y 14).
4.- Copia simple del Registro Civil de Nacimiento de la Republica de Colombia del niño MATIAS ALEJANDRO LACRUZ RAMIREZ. (F. 15).
5.- Copia simple del pasaporte emitido por la Republica de Colombia, copia de la cedula de identidad Venezolana, y copia de la cedula de identidad colombiana de la ciudadana NINI ESPERANZA RAMIREZ DE LACRUZ. (F. 16 al 18).
6.- Copia Certificada del comprobante de solicitud emitida por el SAIME, para renovación de la cedula de identidad y copia simple del Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana NINI ESPERANZA RAMIREZ DE LACRUZ ( F. 19 y 20).
7.- Copias de la cédula de identidad del progenitor JORGE ALFONSO LACRUZ (F. 21).
8.- Copia simple de los boletos de ida y retorno del viaje a Paraguay del niño de autos y de la progenitora. (F. 22 al 27).
9.- Copia simple de la reservación en el Hotel Cinera, San José de Cúcuta / Colombia, del niño y de la progenitora. (F. 28).
10.-Copia simple de la reservación en el Hotel Comité Olímpico Paraguayo del niño de autos y de la progenitora. (F.29).
11.- Copia simple de la dirección donde se realizara el campeonato (F. 30 al 35).
12.- Copia simple donde se verifica que efectivamente el niño de autos es el campeón Nacional de Ajedrez. (F. 36).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala, en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el niño de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación, a su vez, para que el niño MATIA ALEJANDRO LACRUZ RAMIREZ participe en el Festival Nacional De Ajedrez Escolar FVA 2024 en su Categoría Sub 07 años, y esta convocado a participar en el evento Internacional Panamericano de AJEDREZ Escolar, Paraguay 2024, en PARAGUAY. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos NINI ESPERANZA RAMIREZ DE LACRUZ Y JORGE ALFONSO LACRUZ se tiene programado que el niño de autos, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Paraguay, en compañía de la progenitora, ciudadana NINI ESPERANZA RAMIREZ DE LACRUZ con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje de esparcimiento, recreación y deporte.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan, en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos NINI ESPERANZA RAMIREZ DE LACRUZ Y JORGE ALFONSO LACRUZ, progenitores del niño de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR POR MOTIVOS DEPORTIVOS, para que la progenitora, ciudadana NINI ESPERANZA RAMIREZ DE LACRUZ, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Paraguay, en compañía del niño autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al niño de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento y al Deporte; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 08), debiéndose advertir de forma expresa, que deberán presentar al niño ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del niño a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR POR DEPORTE, suscrito y presentado por los ciudadanos NINI ESPERANZA RAMÍREZ DE LACRUZ y JORGE ALFONZO LACRUZ, colombiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-84.598.422 y V-8.021.703, en su orden; domiciliados en calle Rangel, edificio torre A, piso 3, apartamento 32-A, Conjunto Residencial Piedras Blancas, parroquia Matriz, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, a favor del niño MATÍAS ALEJANDRO LACRUZ RAMÍREZ, de siete (07) años de edad, F.N.: 26/06/2017, pasaporte venezolano N° 191225877, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana NINI ESPERANZA RAMIREZ DE LA CRUZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.598.422, Pasaporte Colombiano N° BE652197, para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino a Paraguay, en compañía de su hijo, MATÍAS ALEJANDRO LACRUZ RAMÍREZ, de siete (07) años de edad, F.N.: 26/06/2017, pasaporte venezolano N° 191225877.; con el itinerario que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
10/10/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/ Colombia
11/10/2024 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/ Colombia
Bogotá/ Colombia- La Asunción/ Paraguay
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
19/10/2024 Aérea La Asunción/ Paraguay-San Paulo/ Brasil
San Paulo /Brasil- Bogotá / Colombia
20/10/2024 Aérea Bogotá/ Colombia- Cúcuta/ Colombia
20/10/2024 Terrestre Cúcuta/ Colombia- Mérida/ Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el niño MATÍAS ALEJANDRO LACRUZ RAMÍREZ, durante su viaje dentro y fuera del territorio venezolano se hospedaran en compañía de su progenitora, la ciudadana NINI ESPERANZA RAMIREZ DE LACRUZ, en la siguiente dirección:
Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 10/10/2024 Al 11/10/2024
Se hospedaran en el Hotel Cinera, San José de Cúcuta, calle 11 N° 3-49 centro- Cúcuta Colombia, número telefónico 5723710-5725963, correo electrónico hotelcineracucuta@hotmail.com
Del 11/10/2024 Al 19/10/2024 Se hospedaran en el Hotel Comité Olimpico Paraguayo, parque Olimpico-medalista Olimpicos N° 1, teléfono 595.21.649650-595.21649651-595.21645253, correo electrónico cop@oop.org.px-www.cop.org.py
CUARTO: Se convoca a los ciudadanos NINI ESPERANZA RAMIREZ DE LACRUZ Y JORGE ALFONSO LACRUZ, para que se presenten en compañía de su hijo, el niño MATÍAS ALEJANDRO LACRUZ RAMÍREZ, ante este órgano jurisdiccional el día lunes 28 de octubre de 2024, a las once de la mañana (11:00a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño al territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana NINI ESPERANZA RAMIREZ DE LACRUZ, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de el niño MATÍAS ALEJANDRO LACRUZ RAMÍREZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 38).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Luz Marina Pacheco Avendaño
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:33 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende, téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024)
La Secretaria Titular,
Abg. Andrea Zambrano
LMPA/AZ/st.-
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