REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. LAGUNILLAS, CATORCE (14) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

214º y 165º
I
DE LAS PARTES:

DEMANDANTE(S): BEICY ELIANA OSORIO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-12.346.005, domiciliada en la calle Soledad, casco central de la población de San Juan, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el abogado JUAN CARLOS VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.354.502, inscrito en el Inpreabogado Nº 89.471, con domicilio procesal en la Urbanización Luis Omar Sulbaran, Calle San Isidro con Calle D, casa Nº 2, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, Móvil +58-7461378 y +58-0426-4712674, correo electrónico villalbajuancarlos28@gmail,com y jurídicamente hábil.
DEMANDADA(S): GRISELDA BRICEÑO PUENTE Y ANA MILAGROS DEL VALLE OSORIO BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.493.162 y V-24.584.575, domiciliadas en la calle Soledad, casco central de la población de San Juan, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II

NARRATIVA

En fecha 03-07-2024, la ciudadana BEICY ELIANA OSORIO BRICEÑO, y civilmente hábil, debidamente asistida por el ciudadano abogado JUAN CARLOS VILLALBA, ya identificados y jurídicamente hábiles, interponen demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO FIRMA, en contra de las ciudadanas GRISELDA BRICEÑO PUENTE Y ANA MILAGROS DEL VALLE OSORIO BRICEÑO, identificadas, por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor), realizada la distribución en esta misma fecha le correspondió conocer a este Tribunal bajo la distribución Nº 1.733, señalando la demandante en su escrito libelar que “…En fecha veintinueve de enero de dos mil veinte (29/01/2015) se suscribió por vía privada un DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA con el Ciudadano JOSE MELQUIDES OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.487.082, domiciliado en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, mediante el cual vendió un Bien Inmueble, el cual se presenta en original marcado con la letra “A” acompañando el presente escrito. Como bien se manifiesta que en el referido documento privado, el vendedor JOSE MELQUIDES OSORIO, había adquirido el bien que allí vendía, según se evidencia en documento Reconocido en su Contenido y Firma por ante Juzgado del antiguo Municipio San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha cinco de marzo de mil novecientos ochenta (05/03/1980), posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha (16/01/1981), inscrito bajo el Nº 197, folio 17 y 18 del Protocolo Primer, Tomo Adicional, Trimestre 3º documento que se presentó en copia certificada, marcado con la letra “B”. La compradora alega que por estrictas razones de salud del vendedor realizaron la negociación por vía privada para asegura las resulta de la misma, esperando que su salud mejora para realizar la tradición legal ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, falleciendo el vendedor JOSE MELQUIDES OSORIO, sin poder concretar la negociación por la vía Pública, se anexa el acta de Defunción, marcada con la letra “C” para evidenciar la muerte del mismo.
Es por lo que se solicita el Reconocimiento Judicial del Contenido y Firma del Documento de Compra-Venta, suscrito con anterioridad para poder salvaguardar los Derechos e Intereses de la compradora BEICY ELIANA OSORIO BRICEÑO, conforme en lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, se demanda a las ciudadanas GRISELDA BRICEÑO PUENTE Y ANA MILAGROS DEL VALLE OSORIO BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.493.162 y V-24.584.575, domiciliadas en la calle Soledad, casco central de la población de San Juan, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente hábiles para que libre de toda coacción y apremio RECONOZCAN EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento marcado con la letra “A” que fuera firmado por su fallecido esposo y padre de las demandadas, el ciudadano JOSE MELQUIDES OSORIO. Es por lo que se presenta copia certificada del acta de Matrimonio entre los ciudadanos JOSE MELQUIDES OSORIO y GRISELDA BRICEÑO PUENTE, marcada con la tetra “D” copia del acta de nacimiento de ANA MILAGROS DEL VALLE OSORIO BRICEÑO, marcada con la letra “E” así como también copia de las cedulas de identidad de las demandadas GRISELDA BRICEÑO PUENTE Y ANA MILAGROS DEL VALLE OSORIO BRICEÑO, marcadas con las letras “F y G”. Se estima la presente demanda a los fines de dar cumplimiento a los a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( BS.100.00,00) Que Son equivalente a ONCE MIL CIENTO ONCE COMA ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (11.111,11 U.T ).
La citación de las demandas se realizaran en la siguiente dirección Calle Soledad, casa S/N°, calle la Soledad, Casco central de la población de San Juan, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
Se fundamenta la Demanda en lo previsto en los artículos 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, en un todo con el artículo 340 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Se fija como domicilio procesal en la Urbanización Luis Omar Sulbaran, Calle San Isidro con Calle D, casa Nº 2, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, Movil 0414-7461378 y 0426-4712674, correo electrónico villalbajuancarlos28@gmail,com. Finalmente, se pide que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.
En fecha 09-07-2024, el Tribunal admite la demanda dándosele entrada bajo el Nº 2024-204, ordenándose emplazar a las ciudadanas GRISELDA BRICEÑO PUENTE Y ANA MILAGROS DEL VALLE OSORIO BRICEÑO, ya identificadas en autos, para que comparecieran dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO, siguiente a que constara en autos sus citaciones a fin de que dieran CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. En esa misma fecha se libraron los recaudos de citación y se le entregó al Alguacil Titular para que la hiciera efectiva (folios 14 a 16).
En fecha 25-07-2024, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano Juan Carlos Peña Ramírez; devuelve Boletas de Citaciones, junto con los recaudos debidamente firmadas, libradas a las ciudadana GRISELDA BRICEÑO PUENTE Y ANA MILAGROS DEL VALLE OSORIO BRICEÑO. (Folios 17 al 20).
En fecha 02-10-2024, se recibió diligencia suscrita por las ciudadanas GRISELDA BRICEÑO PUENTE Y ANA MILAGROS DEL VALLE OSORIO BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.493.162 y V-24.584.575, domiciliadas en la calle Soledad, casco central de la población de San Juan, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la Abogada Rosa Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 21.331548. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 324.399, a través de la cual consignan constante de Un (01) folio útil, escrito de contestación de la demanda mediante la cual declaran: “ estando dentro de la oportunidad para contestar demanda en el expediente civil numero 2024-204, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado que se le hiciera a nuestro esposo y padre JOSE MELQUIDES OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.487.082, formalmente manifestamos a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida que Reconocemos en su contenido y firma el documento suscrito por nuestro esposo y padre en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), el cual consta de venta de terreno y casa con las siguientes características un lote de terreno constante de doce metros de frente por veinticinco metros de fondo ubicado dentro del área de la población de San Juan, alinderado así: Frente de terreno del vendedor; un costado, terreno de la Sucesión de Valerio Peña, divide acequia de regadío; Fondo, terreno de José Dávila divide cerca de alambre y el otro costado terreno del vendedor” (folio 21).
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
III
MOTIVA
Este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La parte actora ciudadana BEICY ELIANA OSORIO BRICEÑO, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS VILLALBA, plenamente identificados en autos, interponen demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de las ciudadanas GRISELDA BRICEÑO PUENTE Y ANA MILAGROS DEL VALLE OSORIO BRICEÑO, en razón de que en fecha veintinueve de enero de dos mil veinte (29/01/2015) se suscribió por vía privada un DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA con el Ciudadano JOSE MELQUIDES OSORIO, identificado en autos, mediante el cual se vendió un Bien Inmueble, constante de un lote de terreno propio, ubicado en la Calle Soledad, casco central de la población de San Juan, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido entre los siguientes linderos: POR EL FRENTE: con terrenos que son o fueron de Víctor Manuel Dávila Vergara. POR UN COSTADO: con terrenos que son o fueron de la Sucesión de Valerio Peña, divide acequia de regadío. POR EL FONDO: con terrenos que son o fueron de José Dávila, divide acerca de alambre. Y POR EL OTRO COSTADO: con terrenos que son o fueron de Víctor Manuel Dávila Vergara. Documento Privado, el cual se presenta en original marcado con la letra “A” acompañando el presente escrito. Como bien se manifiesta que en el referido documento privado, el vendedor JOSE MELQUIDES OSORIO, había adquirido el bien que allí vendía, según se evidencia en documento Reconocido en su Contenido y Firma por ante Juzgado del antiguo Municipio San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha cinco de marzo de mil novecientos ochenta (05/03/1980), posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha (16/01/1981), inscrito bajo el Nº 197, folio 17 y 18 del Protocolo Primer, Tomo Adicional, Trimestre 3º documento que se presentó en copia certificada, marcado con la letra “B”. La compradora alega que por estrictas razones de salud del vendedor realizaron la negociación por vía privada para asegura las resulta de la misma, esperando que su salud mejora para realizar la tradición legal ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, falleciendo el vendedor JOSE MELQUIDES OSORIO, sin poder concretar la negociación por la vía Pública, se anexa el acta de Defunción, marcada con la letra “C” para evidenciar la muerte del mismo.
SEGUNDO: Por su parte observa este Juzgador que las partes demandadas en fecha 23-07-2024, se dieron por Citadas y en fecha 02-10-2024 contestaron la demanda mediante diligencia la cual obra en el folio veinte y uno (21), a través de la cual declaran: “ estando dentro de la oportunidad para contestar demanda en el expediente civil numero 2024-204, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado que se le hiciera a nuestro esposo y padre JOSE MELQUIDES OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.487.082, formalmente manifestamos a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida que Reconocemos en su contenido y firma el documento suscrito por nuestro esposo y padre en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), el cual consta de venta de terreno y casa con las siguientes características un lote de terreno constante de doce metros de frente por veinticinco metros de fondo ubicado dentro del área de la población de San Juan, alinderado así: Frente de terreno del vendedor; un costado, terreno de la Sucesión de Valerio Peña, divide acequia de regadío; Fondo, terreno de José Dávila divide cerca de alambre y el otro costado terreno del vendedor” (folio 21).
A objeto de providenciar se señala en forma previa, que el Código del Procedimiento Civil, en cuanto al Convenimiento expresa:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Igualmente este Tribunal en base a lo establecido en el artículo 1.923 del Código Civil y observando que lo relacionado con el instrumento del documento privado se encuentra establecido a su vez en el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa en el que establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, así mismo establecen los artículos 1923 del Código Civil artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 1.923: “Los instrumentos privados no pueden registrarse, si la firma de los contratantes o la de aquel contra obran, no han sido autenticadas o comprobadas judicialmente, Las sentencias y los actos ejecutados en país extranjero deben legalizarse debidamente.
Artículo 444 “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Artículo 450 “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, observa este Juzgador que la accionante demanda a las ciudadanas GRISELDA BRICEÑO PUENTE Y ANA MILAGROS DEL VALLE OSORIO BRICEÑO, ya identificadas, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, fundamentados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, conforme con el articulo 340 y 450 del Código de Procedimiento Civil. En su petitorio solicita que se RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento marcado con la letra “A” que fuera firmado por el fallecido esposo y padre de las demandadas GRISELDA BRICEÑO PUENTE Y ANA MILAGROS DEL VALLE OSORIO BRICEÑO, es decir, el vendedor ciudadano JOSE MELQUIDES OSORIO..
Así las cosas, se trata de una acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO FIRMA y así la fundamentó la parte actora en su escrito libelar, debiendo destacar que efectivamente al producirse o exigirse a alguien el Reconocimiento de un Instrumento Privado, éste, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y conforme lo expresa el Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS “…..Entonces, quien suscribe es del criterio que la forma correcta de tramitar el presente Reconocimiento es a través de las reglas del Articulo 450 de la norma civil adjetiva, que nos expresa en forma lacónica que el Reconocimiento de Instrumento Privado debe ser intentado mediante una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerlo por el procedimiento ordinario y cumpliendo todas las fases del proceso tal y como están establecidas en la Ley, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales….”, observándose que en el caso de marras es una escritura privada, que a diferencia de los públicos en el cual interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (Documento Público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo, y ante terceros; mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio, solo entre las partes que los suscribieron y para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe así entre las partes intervinientes en él, como frente a terceros, de su contenido, existen dos formas de hacerlos a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro o 2) a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser tres maneras: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, b) cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva, y c) por acción principal con fundamento en el Artículo 450 de la ley adjetiva civil, como sucede en el caso de marras que la actora intenta el Reconocimiento por Vía Principal.
Por otro lado , si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta de un bien Inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que en fecha 02-10-2024, las ciudadanas GRISELDA BRICEÑO PUENTE Y ANA MILAGROS DEL VALLE OSORIO BRICEÑO, se dieron por Citadas y contestaron demanda en la que manifestaron que convenían en toda y cada una de sus partes.
Pues al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente y por cuanto el Convenimiento ha sido perfilado por la Doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se conviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el este Juzgador de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que las ciudadanas GRISELDA BRICEÑO PUENTE Y ANA MILAGROS DEL VALLE OSORIO BRICEÑO, demandadas en la presente causa, tienen capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente Convenimiento. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de que las demandadas previamente identificadas, reconocieron en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la parte demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el Convenimiento efectuado en fecha 02-10-2024, que obra al folio veintiuno (21) y en consecuencia procede la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de documento privado presentado como documento fundamental de la acción que riela al Folio Tres (03), del presente expediente que fue consignado marcado con la letra “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos JOSE MELQUIDES OSORIO, por una parte, y por la otra la ciudadana BEICY ELIANA OSORIO BRICEÑO. Y en consecuencia reconocido el referido documento, de conformidad a los Artículos 1.923 del Código Civil y 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN AL CONVENIMIENTO, presentado por la parte demandada y da por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, intentado por la ciudadana BEICY ELIANA OSORIO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro. V-, V-12.346.005, domiciliada en la calle Soledad, casco central de la población de San Juan, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el abogado JUAN CARLOS VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.354.502, inscrito en el Inpreabogado Nº 89.471, con domicilio procesal en la Urbanización Luis Omar Sulbaran, Calle San Isidro con Calle D, casa Nº 2, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, Movil +58-0414-7461378 y +58-0426-4712674, correo electrónico villalbajuancarlos28@gmail,com y jurídicamente hábil, contra las ciudadanas GRISELDA BRICEÑO PUENTE Y ANA MILAGROS DEL VALLE OSORIO BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.493.162 y V-24.584.575, domiciliadas en la calle Soledad, casco central de la población de San Juan, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, para que libre de toda coacción y apremio RECONOZCAN EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento marcado con la letra “A” que fuera firmado por el fallecido esposo y padre de las demandadas el ciudadano JOSE MELQUIDES OSORIO. Como consecuencia de la referida decisión este Tribunal declara legalmente RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DEL INSTRUMENTO PRIVADO a que contrae la presente demanda, y se tenga como título suficiente para su debida protocolización en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos: JOSE MELQUIDES OSORIO por una parte, y por la otra la ciudadana BEICY ELIANA OSORIO BRICEÑO y que corre inserto al folio Tres (03) del presente expediente, marcado con la letra “A”, teniéndose dicho acto como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Lagunillas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ TEMPORAL

ABG. JHONNY CARMELO DUDARTE CONTRERAS
SECRETARIO TITULAR

ABG. HILBER JESUS VALLADARES
En la misma fecha, siendo las Nueve y Cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión y se certificó para la estadística de este Tribunal.
SECRETARIO TITULAR

ABG. HILBER JESUS VALLADARES

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Catorce (14) de Octubre del Dos Mil Veinticuatro.-

214° Y 165°
Certifíquese por Secretaria, para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 ejusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.

JUEZ TEMPORAL

ABG. JHONNY CARMELO DUDARTE CONTRERAS

SECRETARIO TITULAR

ABG. HILBER JESUS VALLADARES

EXPEDIENTE Nº 2024-204
JCDC/HJV/meav
FECHA 14- 10-2024