REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SOLICITANTES: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ GÓMEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO
VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 693/2015 DE LA SALA
CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, vinculante con la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de julio de 2024 y mediante distribución de esta misma fecha, le correspondió conocer a este Tribunal por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ORTIZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.549.690, domiciliado en el Sector Edecio la Riva, de la población de Tucani, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el ABG. WILSON ASCANIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.043.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.517, domiciliado en Tucaniestado Mérida y hábil. Mediante el cual manifiesta quecontrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, del estado Mérida, en fecha cuatro (04) de mayo del Año 1989, según acta de matrimonio N° 03, con la ciudadana MARIA RAFAELA CASTILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-17.093.515, teléfono N° 0412-3082892, correo electrónico mariarafaelacastillogonzalez@gmail.com, quien se encuentra domiciliada en Guarenas Av., Principal de Ruiz Pineda Piñal 1 casa 1, N° 5 frente al módulo de la Policial Nacional, y desde el año 2003 decidieron separarse de hecho, manteniéndose hasta el momento sin ninguna reconciliación, solicitó de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia Vinculante N° 693/2015 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la disolución del Vínculo Matrimonial.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2024 (f. 12) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2490-24 seordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se convocó a la ciudadana MARÍA RAFAELA CASTILLO GONZÁLEZ a través de la red social WhatsAppa los fines de que ratificara dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.
A lo folio 14; obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano YGNACIO J. GUTIERREZ BARROETA, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Representante de la Fiscalía Especial Decima Primera del Ministerio Público para la Protección del niño niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 16, obra inserta diligencia, suscrita por el ciudadano YGNACIO J. GUTIERREZ B.Alguacildel tribunal, mediante la cual deja constancia que envío boleta de citación, el día 08 de agosto de 2024 por medio de la aplicación móvil WhatsApp a través del número +58424-7541550 al +58 0424-7293537, librada ala ciudadana MARÍA RAFAELA CASTILLO GONZÁLEZ.
Al folio 18; obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano YGNACIO J. GUTIERREZ BARROETA, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA RAFAELA CASTILLO GONZÁLEZ, la cual fue recibida mediante por medio de la aplicación móvil WhatsApp, el día 13 de agosto de 2024, desde el número telefónico +58 0424-7293537 al abonado telefónico +58 424-7541550,
Por auto de fecha 14 de agosto de 2024, (f. 20); se acordó convocar en la presente solicitud para la celebración de la Audiencia Telemática, para el día lunestreinta (30) de septiembre de 2024, a las 10:00 de la mañana, en la Sala Telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,El Vigía, con la finalidad que la ciudadana MARÍA RAFAELA CASTILLO GONZÁLEZ, ratificara la solicitud de divorcio.
Al folio 21 y 22; obra inserta celebración de la Audiencia Telemática la cual tuvo lugar en la Sala Telemática del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida El Vigía, el día 30 de septiembre de 2024, quien manifestó en la audiencia que ratificaba la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ORTIZ GOMEZ.
En fecha primero 01) de octubre de 2024 (f.24), se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Que el solicitante ciudadano MIGUEL ANGEL ORTIZ GOMEZ, ya identificado; en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajo matrimonio Civil, en fecha siete (07) de marzo del Año 2003, con la ciudadana MARÍA RAFAELA CASTILLO GONZÁLEZ por ante El Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, del estado Mérida, según acta de matrimonio N° 03 (f. 03 al 05 del expediente).- 2) Que de la unión matrimonial procrearondos (02) hijos, actualmente mayores de edad cuyos nombres son: JOHN JAIRO ORTIZ CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V- 29.987.602 y MILANGELA RACHELL ORTIZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-30.470.093.- 3) Que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho de la vida en común y hasta la presente fecha no ha habido ni hubo reconciliación alguna entre ellos.- 4) Que fijaron su domicilio conyugal en El Sector Edecio La Riva, casa S/N, a un costado del Liceo Vicente Campo Elías de la Población de Tucani, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo,del estado Bolivariano de Mérida.- 5) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 693/2015, en la cual se contrae.
“Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.”
TERCERO:
Que el solicitante ciudadano MIGUEL ANGEL ORTIZ GOMEZ, ya identificado; en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajo matrimonio Civil, en fecha siete (07) de marzo del Año 2003, con la ciudadana MARÍA RAFAELA CASTILLO GONZÁLEZ por ante El Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, del estado Mérida, según acta de matrimonio N° 03 (f. 03 al 05 del expediente). Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad cuyos nombres son: JOHN JAIRO ORTIZ CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V- 29.987.602 y MILANGELA RACHELL ORTIZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-30.470.093. Que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho de la vida en común y hasta la presente fecha no ha habido ni hubo reconciliación alguna entre ellos. Que fijaron su domicilio conyugal en El Sector Edecio La Riva, casa S/N, a un costado del Liceo Vicente Campo Elías de la Población de Tucaní, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes.
En fecha primero (01) de octubre de 2024 (f.24) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada ABG. MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, este Juzgador en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por más de cuatro años y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, vinculante con la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGARla solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano, vinculante con la Sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia; presentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ORTIZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.549.690, domiciliado en el Sector Edecio la Riva, de la población de Tucani, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del estado Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el ABG. WILSON ASCANIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.043.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.517, domiciliado en Tucani estado Mérida y hábil.
Segundo: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL ORTIZ GOMEZ YMARIA RAFAELA CASTILLO GONZALEZ, contraído en fecha siete (07) de marzo del año mil tres (2003), por ante El Registro Civil de la Parroquia del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, del estado Mérida, según acta de acta de matrimonio N° 03, (f. 03 al 05 del expediente. -). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia del Municipio Caracciolo Parra Olmedo, del estado Mérida, junto con copia fotostática certificadas de la decisión, al Registro Principal del estado Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad cuyos nombres son: JOHN JAIRO ORTIZ CASTILLO titular de la cédula de identidad N° V- 29.987.602 y MILANGELA RACHELL ORTIZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-30.470.093; y asimismo manifestaron que durante su unión conyugal no adquirieron bienes, por lo antes expuesto este Tribunal no hace ningún pronunciamiento.
Cuarto:En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DAIRIS C.ZAMBRANO V.
Siendo las 1:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DAIRIS C. ZAMBRANO V
Expediente
Nº 2490-24
MEEO/Dczv/fp.
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