REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
.-
SOLICITANTE(S): LUZ CELINA MENDOZA
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS.
JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA

Vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana LUZ CELINA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.391.789, correo electrónico: mendozaluzcelina@gmail.com, teléfono: 0416-7728380; domiciliada en El Sector La Esperanza Socialista calle ciega, casa S/N, detrás del Liceo Bolivariano Rafael Ángel Rondón Márquez, jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani y civilmente hábil, asistida por el Abogado EDEN FRANCISCO CASTRO BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.512.423, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.480, con correo electrónico: ecastroborrero@gmail.com, teléfono: 0414-7592566, con domicilio procesal en El Sector La Inmaculada, Avenida 13, entre calles 7 y 8, casa 7-55, frente a la Panadería Rubio jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil. Por auto de fecha 17 de octubre de 2024 (f.17), se le dio entrada bajo el N° 2514-24 y el curso de Ley correspondiente y estando en la oportunidad legal de pronunciarse sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La solicitante LUZ CELINA MENDOZA, en su escrito que encabeza las presentes actuaciones entre otras cosas expresa lo siguiente: ..Que solicita fije día y hora para que rindan su declaración jurada como testigos a los ciudadanos, CARMEN CECILIA GRANADOS PEÑARANDA, YOLEIDA MARGARITA COLINA URRIBARRI Y SANDRA DEL CARMEN GUILLEN PIMENTEL… sobre los particulares que en la declaración presentaré y posterior a ello se nos declare junto a los ciudadanos BLANCA ROSA DÁVILA ROA, JOSÉ LUIS DÁVILA ROA Y BIANCA REINA DÁVILA ROA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de nuestro causante, ciudadano JOSÉ ARTURO DÁVILA PÉREZ, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-9.020.425, quien falleció ab intestato, el día cuatro (04) de junio del año dos mil veintiuno (2021) a consecuencia de COLAPSO RESPIRATORIO POR NEUMONÍA, según lo certifico, el médico. Mireya Zerpa, titular de la cédula de identidad N° V-15.854.702, Certificado Médico N° del MSDS N° 83.251. Según se evidencia en acta defunción, Nº 28 de fecha cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021), de los Libros de Registros de Defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que se acompaña al presente escrito marcada como anexo "D".” ”Que por todo lo antes expuesto es por lo que acudo a su competente Autoridad a fin de que nosotros, LUZ CELINA MENDOZA, BLANCA ROSA DÁVILA ROA, JOSÉ LUIS DÁVILA ROA Y BLANCA REINA DÁVILA ROA, seamos declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSÉ ARTURO DÁVILA PÉREZ”
SEGUNDO: Que la ciudadana LUZ CELINA MENDOZA acompañó a la solicitud los siguientes documentos:
1.- Al folio 3, Copia certificada del Acta de Defunción signada bajo el N° 28, de fecha 04/06/2021, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Mérida. Municipio Alberto Adriani. Parroquia Héctor Amable Mora.
2.- Al folio 4, Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana BLANCA ROSA DÁVILA ROA.
3.- Al folio 5, Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana BLANCA ROSA, signada bajo el N° 59, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral. Estado Bolivariano Mérida. Municipio Caracciolo Parra Olmedo. Parroquia Héctor Amable Mora.
4.- Al folio 6, Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ LUIS DÁVILA ROA.
5.- Al folio 7, Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ LUIS DÁVILA ROA, signada bajo el N° 889, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral. Municipio Sucre Estado Bolivariano de Miranda.
6.- Al folio 8, Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana BIANCA REINA DÁVILA ROA.
7.- Al folio 9, Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana BIANCA REINA DÁVILA ROA, signada bajo el N° 1451, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral. Municipio Sucre Estado Bolivariano de Miranda.
8.- Al folio 10, obra inserta Acta de Registro de Unión Estable de Hecho, signada bajo el N° 65, Folio49, Tomo II, de fecha 20 de octubre de 2014, de los ciudadanos JOSÉ ARTURO DÁVILA y LUZ CELINA MENDOZA, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Registro Civil Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani estado Mérida.
9.- Al folio 11, obra inserta copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana LUZ CELINA MENDOZA.
10.- A los folios 12,13, 14 y 15, obran insertas copias simples de las cédulas de identidad de los testigos.
TERCERO
Ahora bien, luego de haber analizado todos los motivos expuestos en la respectiva solicitud, corresponde a esta sentenciadora revisar si la pretensión de la parte solicitante, se encuentra ajustada a derecho. En ese sentido, observa el Tribunal, que la solicitante pretende a través de la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, sea declarada Única y Universal Heredera del prenombrado De Cujus JOSÉ ARTURO DÁVILA PÉREZ, por mantener una relación de unión de estable de hecho, según consta en acta N° 65 de fecha 20 de octubre de 2014, folio 49, Tomo II, emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Presidente Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
En tal sentido, se hace necesario traer a las actas, en atención al pedimento formulado por la solicitante, lo relativo a la sucesión Intestada o legal que tiene establecida su base legal en el Capítulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el De Cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga.-
Por consiguiente, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o está viciada.- Por otra parte, es necesario señalar que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante.- Con relación a ello, en el caso de autos se evidencia que entre el ciudadano JOSÉ ARTURO DÁVILA PÉREZ (†) y la ciudadana LUZ CELINA MENDOZA, ambos arriba identificados, no existe ningún vínculo consanguíneo ni de afinidad, de acuerdo a la normativa, situación que se desprende no solo del contenido de la solicitud, sino de su propia manifestación al señalar que eran concubinos, por lo tanto solo existe una relación de hecho, que si bien es cierto de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal unión tiene los mismos efecto que un matrimonio, no es menos cierto, que para comprobar su existencia tienen que demostrarse una serie de requisitos que en el caso de autos no se cumplieron y que deben cumplirse a raíz de las diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, sentencia N° 1682, Exp. N° 04-3301, con P. del M. Jesús. E. Cabrera R., quien estableció lo siguiente:
[Omissis] “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
[Omissis]” (…) (Negrillas y cursivas propias de quien sentencia)
Asimismo, establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.-”. (…)
En razón de la normas anteriormente citadas, la solicitante de autos ciudadana LUZ CELINA MENDOZA, debe tramitar constancia judicial la cual puede obtener a través de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, en la que se le declare su cualidad de concubina, y con tal declaración puede accionar a los fines de su declaratoria como Universal Heredera del prenombrado De Cujus, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrá solicitar la declaratoria. En este sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y posterior a ello es que la solicitante puede intentar la declaración de Únicos y Universales Herederos, ya que aquella, es decir, declaración mero declarativa o de certeza va a servir de título o fundamento para éste último (Únicos y Universales Herederos), por lo que, mal puede este Tribunal tramitar la presente solicitud, donde la pretensión de la solicitante no se ajusta a la normativa para la declaratoria de Único y Universal Heredero, por lo cual debe cumplir un trámite previo a esta solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO:
En consecuencia, por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana LUZ CELINA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.391.789, correo electrónico: mendozaluzcelina@gmail.com, teléfono: 0416-7728380; domiciliada en El Sector La Esperanza Socialista calle ciega, casa S/N, detrás del Liceo Bolivariano Rafael Ángel Rondón Márquez, jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani y civilmente hábil, asistida por el Abogado EDEN FRANCISCO CASTRO BORRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.512.423, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.480, con correo electrónico: ecastroborrero@gmail.com, teléfono: 0414-7592566, con domicilio procesal en El Sector La Inmaculada, Avenida 13, entre calles 7 y 8, casa 7-55, frente a la Panadería Rubio jurisdicción de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MARÍA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG DAIRIS C. ZAMBRANO V

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2514-24 (nomenclatura de este Juzgado), siendo las 12:30 de la tarde, dejando copia certificada para el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG DAIRIS C. ZAMBRANO V

Exp.N° 2514-24
MEEO/dczv