REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
SOLICITANTE(S): OMAIRA DEL CARMEN RIVERO DE MARQUEZ Y EVARISTO JOSÉ MÁRQUEZ GARCÍA.

MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2024 y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal, por los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN RIVERO DE MÁRQUEZ Y EVARISTO JOSÉ MÁRQUEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-9.199.820 y V-11.217.353, domiciliados la primera en el Barrio San Isidro, calle 10 con avenida 19, casa N° 18-85, El Vigía, Municipio Alberto Adriani estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en La Urbanización Primero de Mayo, Avenida 7,El Vigía Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la ciudadana Abogada MARY MORA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.509.822, Inscrita en el Inpreabogado bajo N° 56.388, domiciliada en la Urbanización Lago Sur Avenida Caño Zancudo, casa 165-A, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del estado Mérida y civilmente hábil, mediante la cual solicita que se les declare el divorcio debido que se encuentran separados de hecho de la vida en común.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2024 (folio 08 y su vto.) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2500-24, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó remitir boleta la notificación a los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN RIVERO DE MÁRQUEZ Y EVARISTO JOSÉ MÁRQUEZ GARCÍA, ya identificados, a los fines de que ratificaran dicha solicitud, se libraron los correspondientes recaudos.
Al folio 10, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 12, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN RIVERO DE MÁRQUEZ.
Al folio 14, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio J. Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano EVARISTO JOSÉ MÁRQUEZ GARCÍA.
Al folio 16, obra acta de ratificación de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN RIVERO DE MÁRQUEZ, quien manifestó al Tribunal, que ratificaba la solicitud de divorcio realizada por ella y su cónyuge ciudadano EVARISTO JOSÉ MÁRQUEZ GARCÍA.
Al folio 17, obra acta de ratificación del ciudadano EVARISTO JOSÉ MÁRQUEZ GARCÍA, quien manifestó al Tribunal, que ratificaba la solicitud de divorcio realizada por el y su cónyuge ciudadana OMAIRA DEL CARMEN RIVERO DE MÁRQUEZ.
En fecha 22 de octubre de 2024 (f. 18) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente (f. 19).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, hoy Registro Civil Municipal del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 04 de agosto del año 2000, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 26, Año 2000 (f. 05 y 06 y sus vueltos, de este expediente).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en Barrio San Isidro, calle 10 con avenida 19, casa N° 18-85, El Vigía, Municipio Alberto Adriani estado Bolivariano de Mérida.- 3) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- 4) Que desde hace 06 meses, se encuentran separados de hecho de la vida en común.- 5) Que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna por lo que, una vez quede firme la presente decisión deberán tramitar la correspondiente partición.

SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:

“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”



TERCERO:

los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, hoy Registro Civil Municipal del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 04 de agosto del año 2000, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 26, Año 2000 (f. 05 y 06 y sus vueltos, de este expediente).- Que fijaron su último domicilio conyugal en Barrio San Isidro, calle 10 con avenida 19, casa N° 18-85, El Vigía, Municipio Alberto Adriani estado Bolivariano de Mérida.- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- Que desde hace 06 meses, se encuentran separados de hecho de la vida en común.- Que durante la unión conyugal adquirieron bienes de fortuna por lo que, una vez quede firme la presente decisión deberán tramitar la correspondiente partición.

En fecha 22 de octubre de 2024 (f. 18) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, por auto de ordenó agregar a este expediente, (f. 19).

En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace 02 años, y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -

CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN RIVERO DE MARQUEZ Y EVARISTO JOSÉ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-9.199.820 y V-11.217.353, domiciliados la primera en el Barrio San Isidro, calle 10 con avenida 19, casa N° 18-85, El Vigía, Municipio Alberto Adriani estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en La Urbanización Primero de Mayo, Avenida 7,El Vigía Municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el ciudadana Abogada MARY MORA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.509.822, Inscrita en el Inpreabogado bajo N° 56.388, domiciliada en la Urbanización Lago Sur Avenida Caño Zancudo, casa 165-A, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del estado Mérida y civilmente hábil.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN RIVERO DE MARQUEZ Y EVARISTO JOSÉ MÁRQUEZ, contraído en fecha 04 de agosto del año 2000, por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, hoy Registro Civil Municipal del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 26, Año 2000 (f. 05 y 06 y sus vueltos, de este expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar a la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, hoy Registro Civil Municipal del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión; al Registro Principal del estado Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.

Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que de la unión conyugal no procrearon hijos, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto y en relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio, una vez quede firme deberán proceder a su liquidación conforme a la Ley.

Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro 2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. DAIRIS C. ZAMBRANO V.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2500-24 (nomenclatura de este Juzgado), siendo las 2:20 de la tarde, dejando copia certificada para el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. DAIRIS C. ZAMBRANO V.
Expediente Nº 2500-24
MEEO/Dczv/fp.