REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
SOLICITANTE(S): LUZ DIOMIRA GONZÁLEZ DE OCHOA.

MOTIVO: DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VINCULANTE CON LA SENTENCIA N° 1070/2016, DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA.
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de septiembre de 2024 y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal, por la ciudadana LUZ DIOMIRA GONZÁLEZ DE OCHOA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-23.727.171, domiciliada en El Vigía, Zona Industrial Sector Hugo Chávez Fría Calle Cipriano Castro, manzana B, casa 004, Parroquia Páez del Municipio Alberto Adriani estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la ciudadana Abogada RAFAELA VELLANIRA GÓMEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.281.323, Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 193.870, de este domicilio y civilmente hábil, mediante la cual solicita que se les declare el divorcio debido que se encuentra separado de hecho de la vida en común con el ciudadano JOSÉ RAFAEL OCHOA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.041.359, con domicilio en Colombia Vereda Playa Rica Arauca Arauquita, teléfono: +573218453144, correo electrónico joseochoa0315@gmail.com, y civilmente hábil, a los fines de que ratificara dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2024 (folio 10 y su vto.) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 2501-24, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó remitir boleta la notificación al ciudadano JOSÉ RAFAEL OCHOA PÉREZ.
Al folio 12, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 14, obra inserta auto, por medio del cual se deja constancia que, siendo las 11:43 minutos de la mañana, del día nueve (09) de octubre de 2024, envió mediante la aplicación WhatsApp a través del número +58 0424-7541550 al número +57 3218453144, Boleta de Notificación al ciudadano, JOSÉ RAFAEL OCHOA PÉREZ, a los fines de que ratificara la presente solicitud.
Al folio 16, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Ygnacio Gutiérrez, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve Boleta de Notificación debidamente firmada, JOSÉ RAFAEL OCHOA PÉREZ.
Por auto de fecha, 17 de octubre de 2024, (folio 18) se fijó para el día martes, veintidós (22) de octubre del 2024, a las 10:30 de la mañana, el acto para la celebración de la Audiencia Telemática, con la finalidad de que el ciudadano JOSÉ RAFAEL OCHOA PÉREZ, ratifique la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge la ciudadana LUZ DIOMIRA GONZALEZ DE OCHOA.
A los folios 19 y 20, obra inserta acta de ratificación del ciudadano, JOSÉ RAFAEL OCHOA PÉREZ, quien manifestó al Tribunal que ratificaba la solicitud de divorcio realizada por la ciudadana LUZ DIOMIRA GONZALEZ DE OCHOA.
En fecha 23 de octubre de 2024 (f. 21) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente (f. 22).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

El solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 15 de julio de 2016, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 46, Año 2016 (f. 06 y su vuelto, de este expediente).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Zona Industrial Sector Hugo Chávez Fría Calle Cipriano Castro Manzana 8 casa número 004, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida.- 3) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- 4) Que desde hace 05 años, se encuentran separados de hecho de la vida en común.- 5) Que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna.

SEGUNDO:

Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:

“Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2019, en la cual se contrae.
“Cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo (ya que dichas causales no son taxativas), como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto sin que quede la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”



TERCERO:

El solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 15 de julio de 2016, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 46, Año 2016 (f. 06 y su vuelto, de este expediente).- Que fijaron su último domicilio conyugal en la Zona Industrial Sector Hugo Chávez Fría Calle Cipriano Castro Manzana 8 casa número 004, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida.- Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- Que desde hace 05 años, se encuentran separados de hecho de la vida en común.- Que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna.

En fecha 23 de octubre de 2024 (f. 21) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien compareció por ante la Sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vinculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres, por auto de ordenó agregar a este expediente, (f. 22).

En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde hace 06 meses, y conforme a las disposiciones del artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE. -

CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia hecha por la ciudadana LUZ DIOMIRA GONZÁLEZ DE OCHOA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-23.727.171, domiciliada en El Vigía, Zona Industrial Sector Hugo Chávez Fría Calle Cipriano estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la ciudadana Abogada RAFAELA VELLANIRA GÓMEZ DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.281.323, Inscrito en el Inpreabogado bajo N° 193.870, de este domicilio y civilmente hábil, mediante la cual solicita que se les declare el divorcio debido que se encuentra separado de hecho de la vida en común con el ciudadano JOSÉ RAFAEL OCHOA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.041.359, con domicilio en Colombia Vereda Playa Rica Arauca Arauquita, teléfono: +573218453144, correo electrónico joseochoa0315@gmail.com, y civilmente hábil.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUZ DIOMIRA GONZÁLEZ DE OCHOA y JOSÉ RAFAEL OCHOA PÉREZ, Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 15 de julio de 2016, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 46, Año 2016 (f. 06 y su vuelto, de este expediente). Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, junto con copias fotostáticas certificadas de la decisión; al Registro Principal del estado Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular Los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Mérida. Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídase por secretaria las copias fotostáticas necesarias.

Tercero: Por cuanto la solicitante manifestó que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.

Cuarto: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre y ambas partes quedan libres para contraer nuevas nupcias si así lo desean.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, El Vigía, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro 2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. MARIA EUGENIA ESTREMOR OSMA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. DAIRIS C. ZAMBRANO V.
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2501-24 (nomenclatura de este Juzgado), siendo las 2:20 de la tarde, dejando copia certificada para el archivo de este Tribunal y será publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. DAIRIS C. ZAMBRANO V.
Expediente Nº2501-24
MEEO/Dczv/fp.