REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165°

EXPEDIENTE NRO.1631-24

DEMADANTES: CARLOS ALBERTO JIMENEZ VERA E IVON DEL CARMEN ARRIETA RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSETIMIENTO -.
FECHA DE ADMISIÓN: 02 DE AGOSTO DE 2024.

N A R R A T I V A:


La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 23 de Julio de 2024, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho por los ciudadanos CARLOS ALBERTO JIMENEZ VERA E IVON DEL CARMEN ARRIETA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.356.973 y V-19.934.729, en su orden, domiciliados el primero en la Urbanización Parque Chama, Calle Principal, Casa Nº 02-19, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en el Barrio Elio Ramón Quintero, Calle 2, Casa s/n, frente la Torre de Cantv, Parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, y jurídicamente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio GERAIDYS DEL CARMEN PORTILLO PADILLA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.356.707, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 127.779, y hábil, en la cual manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de octubre de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia , y acuden a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, conforme a lo establecido en sentencias Nros 446, 693 y 1710, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 15 de mayo de 2014, 02 de junio de 2015 y 18 de diciembre de 2015, respectivamente, e indicaron que fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Parque Chama, Calle Principal, Casa Nº 02-19, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar.

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2024, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se exhorta a los cónyuges demandantes que deben comparecer por ante este Tribunal a ratificar el escrito cabeza de autos; igualmente se acuerda la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo


Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia de los cónyuges a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda. Líbrese boleta con copia certificada del libelo de la demanda y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.

En fecha 12 de agosto de 2024, comparecieron los cónyuges ciudadanos CARLOS ALBERTO JIMENEZ VERA Y IVON DEL CARMEN ARRIETA RODRIGUEZ, quienes ratificaron el escrito de divorcio cabeza de autos y expresaron su voluntad de solicitar el divorcio por mutuo consentimiento y manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes.


En fecha 13 de agosto de 2024, fue notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, y fue agregada la boleta de notificación en la misma fecha, así como también se recibió escrito suscrito por la Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.


M O T I V A:

Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:





Consta del escrito de demanda de los cónyuges ciudadanos CARLOS ALBERTO JIMENEZ VERA Y IVON DEL CARMEN ARRIETA RODRIGUEZ, expusieron lo siguiente: Que en fecha 11 de octubre de 2024, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, según se evidencia del Acta Nº 55 que en original acompañaron a la presente demanda expedida por Registro Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia y que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes, y que han permanecido separados de hecho desde el 31 de julio de 2022, lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2015, en la cual se señaló lo siguiente:

“…De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento”.

En consecuencia, visto que en el presente caso, los cónyuges han manifestado libre y conscientemente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial, este Tribunal aplicando el criterio vinculante establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, declara procedente dicha solicitud.
Esta Juzgadora en consecuencia pasa a dictar sentencia en la presente causa.

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a los criterios establecidos en las sentencias Nros 446, 693 y 1710, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 15 de mayo de 2014, 02 de junio de 2015 y 18 de diciembre de 2015; formulada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO JIMENEZ VERA E IVON DEL CARMEN ARRIETA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.356.973 y V-19.934.729, en su orden, domiciliados el primero en la Urbanización Parque Chama, Calle Principal, Casa Nº 02-19, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en el Barrio Elio Ramón Quintero, Calle 2, Casa s/n, frente la Torre de Cantv, Parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, y jurídicamente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio GERAIDYS DEL CARMEN PORTILLO PADILLA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.356.707, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 127.779.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos
CARLOS ALBERTO JIMENEZ VERA E IVON DEL CARMEN ARRIETA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.356.973 y V-19.934.729, respectivamente, contraído en fecha 11 de octubre de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, según se evidencia del Acta Nº 55, que en original acompañaron a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado.

TERCERO: Por cuanto los demandantes han manifestado que no procrearon hijos, durante la unión conyugal así como tampoco adquirieron bienes durante la sociedad conyugal no se dicta providencia alguna al respecto.

CUARTO: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En El Vigía, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil veinticuatro




LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.


LA SECRETARIA.
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once de la mañana.

LA SRIA.