REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165°
EXPEDIENTE NRO.1630-24
DEMADANTE: ISVELIA PRIETO IBARRA (ACTUANDO COMO APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA DEYIMAR NAILETH MENDOZA PARRA).
DEMANDADO: CLAUDIO DANIEL ALDANA OROZCO.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 30 DE JULIO DE 2024.
N A R R A T I V A:
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2024, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho, por la abogada ISVELIA PRIETO IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.511.274, e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 169.085, domiciliada en este Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana DEYIMAR NAILETH MENDOZA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 31.052.917, domiciliada en la Avenida 15, con calle Andrés Bello Sector Bubuqui, casa N° 1-40, según consta en Poder otorgado por ante la Notaria de El Vigía, bajo el Numero 5, Tomo 22, Folios 16 al 18 de fecha 03 de julio de 2024, y hábil, en el cual, manifestó a través de su apoderada judicial abogada ISVELIA PRIETO IBARRA, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CLAUDIO DANIEL ALDANA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.198.520, con residencia en la República de Colombia, carrera 5b # 1A-23, Los Pinos Sogamoso, Departamento de Boyacá y acudió a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, en lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la
cual se hace referencia a la causal del desafecto,e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización El Paraíso, Avenida 2 con Calle 5, Casa S/N, Parroquia Rómulo Gallegos fu, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad Con lo expuesto en el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2024, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano CLAUDIO DANIEL ALDANA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.198.520, con residencia en la República de Colombia, carrera 5b # 1A-23, Los Pinos Sogamoso, Departamento de Boyacá y hábil. Por consiguiente en virtud de lo expuesto y en aras de mantener el equilibro procedimental del Divorcio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó remitir mediante teléfono: (+57) 3123040290; correo electrónico ycaldanaorozco96@gmail.com boleta de citación librada al ciudadano CLAUDIO DANIEL ALDANA OROZCO, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se acuerda la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda.
En fecha 08 de agosto de 2024, (folio 12), el alguacil de este Tribunal dejo constancia que la abogada ISVELIA PRIETO IBARRA, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana DEYIMAR NAILETH MENDOZA PARRA, identificada en autos, le suministro los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión para la respectiva compulsas del presente expediente. En la misma el ciudadano WILMER JOSE ZAMBRANO, alguacil de este Tribunal, diligenció dejando constancia que en la mencionada fecha envió por correo electrónico compulsa de citación librada al ciudadano CLAUDIO DANIEL ALDANA OROZCO, por correo electrónico. (ycaldanaorozco96@gmail.com). ( f 13).
En fecha 09 de agosto de 2024, el alguacil de este Tribunal consigno en copia simple boleta de citación firmada por el ciudadano CLAUDIO DANIEL ALDANA OROZCO. ( f 14 y 15).
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2024, (f 16), este Tribunal ordeno convocar en la presente demanda al ciudadano CLAUDIO DANIEL ALDANA OROZCO, para la celebración de la Audiencia Telemática a efectuarse en fecha trece (13) de agosto de 2024, a las 10:00 de la mañana, la cual se llevaría a cabo En la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, a través de la aplicación Whatsapp al número telefónico del ciudadano CLAUDIO DANIEL ALDANA OROZCO
En fecha 13 de agosto de dos mil veinticuatro, (folio 17), día y hora fijado por este Tribunal, para llevarse a cabo el acto de ratificación del ciudadano CLAUDIO DANIEL ALDANA OROZCO, previo traslado y constitución de este TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. En la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, con la presencia de la Juez Temporal ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN, Secretaria ABG.LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ,estuvo presente por Vía Whatsapp CLAUDIO DANIEL ALDANA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.198.520, con residencia en la República de Colombia, carrera 5b # 1A-23, Los Pinos Sogamoso, Departamento de Boyacá, Quien manifestó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio por desafecto presentado por su cónyuge ciudadana DEYIMAR NAILETH MENDOZA PARRA:, a través de su apoderada judicial abogada ISVELIA PRIETO IBARRA, que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bien inmueble. El acto de ratificación se llevo acabo de conformidad con la resolución 2021-0011 de los medios telemáticos de fecha 09 de junio 2021.
En fecha 14 de agosto de 2024, (f 18), fue notificada la Fiscal Titular en la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, y fue agregada por el aguacil de este Tribunal en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2024, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora ciudadana ISVELIA PRIETO IBARRA, identificado en autos, solicitando el avocamiento de la causa. (Folio 20).
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2024, la suscrita Juez Provisorio de este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa (folio 22 y vts).
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda que el cónyuge a través de su apoderado judicial abogada ISVELIA PRIETO IBARRA, expuso lo siguiente: Que en fecha 21 de junio de 2.019, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CLAUDIO DANIEL ALDANA OROZCO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 31, que en copia certificada acompañó a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; manifestando permanecieron unidos llevando una vida en armonía y felicidad, la convivencia fue normal, pero en el poco tiempo la conviven ia fue desatando incompatibilidad de caracteres del cual les llevó a separarse desde el mes de marzo del año dos mil veinte (2020), es por ello que su representada solicita la disolución del vinculo matrimonial por desafecto. Por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justiciaen la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:
“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento….”
historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/193699-1070-91216-2016-16-0916.HTML.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demandade divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, la abogada ISVELIA PRIETO IBARRA, actuando como apoderada judicial de la ciudadana: DEYIMAR NAILETH MENDOZA PARRA, antes identificadas, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio por desafecto y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano: CLAUDIO DANIEL ALDANA OROZCO, fundamentando legalmente tal pretensión en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se desprende de las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente que el ciudadano: CLAUDIO DANIEL ALDANA OROZCO, coincidió en la audiencia telemática de ratificación con lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar que junto al escrito cabeza de autos acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani conforme se evidencia del Acta Nº 31; con relación a la manifestación de voluntad de disolver el vínculo conyugal, pero alegando en su ratificación que no procrearon hijos y no adquirieron bienes inmuebles, por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcioy opinión favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados desde el mes de marzo del año dos mil veinte (2020); en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover,en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa del demandante de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano CLAUDIO DANIEL ALDANA OROZCO, y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del Artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por elterritorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por la abogada ISVELIA PRIETO IBARRA, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana DEYIMAR NAILETH MENDOZA PARRA, según consta en Poder otorgado por ante la Notaria de El Vigía, bajo el Numero 5, Tomo 22, Folios 16 al 18 de fecha 03 de julio de 2024. Tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civily en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por la abogada ISVELIA PRIETO IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.511.274, e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 169.085, domiciliada en este Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana DEYIMAR NAILETH MENDOZA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 31.052.917, domiciliada en la Avenida 15, con calle Andrés Bello Sector Bubuqui, casa N° 1-40, según consta en Poder otorgado por ante la Notaria de El Vigía, bajo el Numero 5, Tomo 22, Folios 16 al 18 de fecha 03 de julio de 2024, ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, existente entre los ciudadanos DEYIMAR NAILETH MENDOZA PARRA Y CLAUDIO DANIEL ALDANA OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-31.052.917 y V-27.198.520, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 21 de junio de 2019, según consta en Acta de Matrimonio Nº 31. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto manifestaron que no procrearon hijos así como tampoco adquirieron bienes este Tribunal no realiza ningún pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión ambas partes quedan libres para contraer nupcias si así lo desean ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once de la mañana.
LA SRIA.
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