REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165°
EXPEDIENTE NRO.1635-24
DEMADANTES: HECTOR MANUEL PAEZ Y MARIA OBDULIA MORALES DE PAEZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSETIMIENTO -.
FECHA DE ADMISIÓN: 02 DE OCTUBRE DE 2024.
N A R R A T I V A:
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 26 de Septiembre de 2024, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho por los ciudadanos HECTOR MANUEL PAEZ Y MARIA OBDULIA MORALES DE PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.508.453 y V-9.023.701, domiciliados en la Urbanización Altamira II, Calle 1, Casa Nº 2-239, Parroquia Rafael Pulido Méndez de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio NANCY CASADIEGO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.391.363, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 179.114, y hábil, en la cual manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Abril de 1977, por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y acuden a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, conforme a lo establecido en sentencias Nros 446, 693 y 1710, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 15 de mayo de 2014, 02 de junio de 2015 y 18 de diciembre de 2015, respectivamente, e indicaron que fijaron el último domicilio conyugal en la en la Urbanización Altamira II, Calle 1, Casa Nº 2-239, Parroquia Rafael Pulido Méndez de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y que durante la unión matrimonial procrearon seis (06) hijos que llevan por nombre LAURA VERONICA PAEZ MORALES, HECTOR EMIRO PAEZ MORALES, ELIX ROMAN PAEZ MORALES, ERIKA MILEIDY PAEZ MORALES, KARINA NINOSKA PAEZ MORALES y FRANK MANUEL PAEZ MORALES, hoy día mayores de edad, y adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2024, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se exhorta a los cónyuges demandantes que deben comparecer por ante este Tribunal a ratificar el escrito cabeza de autos; igualmente se acuerda la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia de los cónyuges a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda. Líbrese boleta con copia certificada del libelo de la demanda y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.
En fecha 04 de octubre de 2024, comparecieron los cónyuges ciudadanos HECTOR MANUEL PAEZ Y MARIA OBDULIA MORALES DE PAEZ, quienes ratificaron el escrito de divorcio cabeza de autos y expresaron su voluntad de solicitar el divorcio por mutuo consentimiento y manifestaron que durante la unión conyugal procrearon seis (06) hijos que llevan por nombre LAURA VERONICA PAEZ MORALES, HECTOR EMIRO PAEZ MORALES, ELIX ROMAN PAEZ MORALES, ERIKA MILEIDY PAEZ MORALES, KARINA NINOSKA PAEZ MORALES y FRANK MANUEL PAEZ MORALES hoy día mayores de edad y adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 09 de octubre de 2024, fue notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, y fue agregada en la misma fecha.
En fecha 17 de octubre de 2024 se recibió escrito suscrito por la Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda de los cónyuges ciudadanos HECTOR MANUEL PAEZ Y MARIA OBDULIA MORALES DE PAEZ, expusieron lo siguiente: Que en fecha 01 de Abril de 1977, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia asentada en el Folio Nº 91, que en copia certificada acompañaron a la presente demanda expedida por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y que de la unión matrimonial procrearon seis (06) hijos que llevan por nombre LAURA VERONICA PAEZ MORALES, HECTOR EMIRO PAEZ MORALES, ELIX ROMAN PAEZ MORALES, ERIKA MILEIDY PAEZ MORALES, KARINA NINOSKA PAEZ MORALES y FRANK MANUEL PAEZ MORALES, hoy día mayores de edad y adquirieron bienes de fortuna y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de noviembre de 2023, lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2015, en la cual se señaló lo siguiente:
“…De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento”.
En consecuencia, visto que en el presente caso, los cónyuges han manifestado libre y conscientemente su voluntad de disolver el vinculo matrimonial, este Tribunal aplicando el criterio vinculante establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, declara procedente dicha solicitud.
Esta Juzgadora en consecuencia pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a los criterios establecidos en las sentencias Nros 446, 693 y 1710, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 15 de mayo de 2014, 02 de junio de 2015 y 18 de diciembre de 2015; formulada por los ciudadanos: HECTOR MANUEL PAEZ Y MARIA OBDULIA MORALES DE PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.508.453 y V-9.023.701, en su orden, domiciliados en la Urbanización Altamira II, Calle1, Casa Nº 2-239, Parroquia Rafael Pulido Méndez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio NANCY CASADIEGO ACEVEDO venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.391.363, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 179.114.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos
HECTOR MANUEL PAEZ E MARIA OBDULIA MORALES DE PAEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.508.453 y V-9.023.701, respectivamente, contraído en fecha 01 de abril de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en el Folio 91, que en original acompañaron a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado.
TERCERO: Por cuanto los demandantes han manifestado que procrearon seis (06) hijos que llevan por nombre LAURA VERONICA PAEZ MORALES, HECTOR EMIRO PAEZ MORALES, ELIX ROMAN PAEZ MORALES, ERIKA MILEIDY PAEZ MORALES, KARINA NINOSKA PAEZ MORALES y FRANK MANUEL PAEZ MORALES hoy día mayores de edad no realiza ningún pronunciamiento al respecto.
CUARTO: Por cuanto manifestaron que adquirieron bienes durante la sociedad conyugal, liquídense los mismos en su debida oportunidad.
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión ambas partes quedan libres para contraer nupcias si así lo desean ASI SE DECIDE.-
SEXTO: En lo sucesivo la mujer no podrá usar el apellido del hombre. ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En El Vigía, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil veinticuatro.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
LA SECRETARIA.
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once y media de la mañana.
LA SRIA.
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