REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165°
EXPEDIENTE NRO 1637-24
DEMANDANTES: JESICA ALEJANDRA ROMERO GUERRERO Y GREGORIO ANTONIO CALDERON.
MOTIVO: DIVORCIO PO DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 04 DE OCTUBRE DE 2024.
N A R R A T I V A:
La presente causa se inició mediante escrito presentado por los ciudadanos JESICA ALEJANDRA ROMERO GUERRERO Y GREGORIO ANTONIO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.055.038 V- 8.027.361, domiciliados la Primera en la Zona Industrial, Residencias Luna Sol, Torre Estrella, Apartamento 1-1, La ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la Calle 1 con Avenida 1, Residencia Don José con nomenclatura Nº 1-61, Sector El Paraíso de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.022.619, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.442, con domicilio procesal en el Urbanización Lago Sur, Calle Tucanizon, Casa 260C, de la Ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, fundamentado en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en la Calle 1 con Avenida 1, Residencia Don José con Nomenclatura N° 1-61, Sector El Paraíso de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial no procrearon y si adquirieron bienes de fortuna.
Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2024, (f 15); este Tribunal ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo establecido en la sentencia 1710, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 09 de diciembre de 2016. En consecuencia se exhorta a los cónyuges demandantes que deben comparecer por ante este Tribunal a ratificar el escrito cabeza de autos; igualmente se acuerda la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia de los cónyuges a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda. Líbrese boleta con copia certificada del libelo de la demanda y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.
En fecha 10 de octubre de 2023 (f. 17), comparecieron los cónyuges ciudadanos JESICA ALEJANDRA ROMERO GUERRERO Y GREGORIO ANTONIO CALDERON, quienes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio por desafecto que cursa por este Tribunal, en consecuencia, ratificaron la separación de hecho desde el 17 de mayo de 2024, y manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos y sí adquirimos bienes fortuna.
En fecha 14 de octubre de 2024, (f. 18), fue notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, y fue agregada la boleta de notificación en fecha 15 de octubre de 2024.
En fecha 17 de octubre de 2024, se hizo presente la Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Titular en la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede En El VIGÍA y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda que los cónyuges demandantes ciudadanos: JESICA ALEJANDRA ROMERO GUERRERO Y GREGORIO ANTONIO CALDERON, expusieron lo siguiente: Que en fecha 28 de marzo de 2014, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Simón Rodríguez, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, según consta en acta N° 01, que en copia certificada acompañaron a la presente demanda, expedida por el Registro Civil, antes mencionado, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y sí adquirieron bienes de fortuna , manifestando que han permanecido separados de hecho desde el 17 de mayo de 2024, los cónyuges en su escrito libelar manifestaron que en virtud de causas muy diversas y complejas, ha quedado completamente rota la convivencia en común, desapareciendo el affectio maritalis, al día de hoy no es posible logar la conciliación entre ambos, no pudiendo reactivar los valores fundamentales del matrimonio como la vida en común, encuadra en lo previsto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, al respeto, la Sala estableció lo siguiente:
“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento….”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados
Con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (Sic) (Vide: sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de los cónyuges ciudadanos JESICA ALEJANDRA ROMERO GUERRERO Y GREGORIO ANTONIO CALDERON, de disolver el vínculo matrimonial que los une y siendo competente esté Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por los ciudadanos JESICA ALEJANDRA ROMERO GUERRERO Y GREGORIO ANTONIO CALDERON, plenamente identificados, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civily en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere hecha por los ciudadanos JESICA ALEJANDRA ROMERO GUERRERO Y GREGORIO ANTONIO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.055.038 V- 8.027.361, domiciliados la Primera en la Zona Industrial, Residencias Luna Sol, Torre Estrella, Apartamento 1-1, La ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo en la Calle 1 con Avenida 1, Residencia Don José con nomenclatura Nº 1-61, Sector El Paraíso de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.022.619, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.442. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos JESICA ALEJANDRA ROMERO GUERRERO Y GREGORIO ANTONIO CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.055.038 V- 8.027.361, contraído por ante el Registro Civil Simón Rodríguez, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, en fecha 28 de marzo de 2024, según consta en acta N° 01. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto los demandantes han manifestado que no procrearon hijos no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Por cuando manifestaron que adquirieron bienes de fortuna durante la sociedad conyugal liquídense los mismos en su debida oportunidad.
QUINTO: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA
LA SECRETARIA.
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once de la mañana.
LA SRIA.
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