REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165°
EXPEDIENTE NRO.1624-24
DEMADANTE: YULEIMA DEL VALLE ZAMBRANO DE LAVASTIDAS.
DEMANDADO: RAMON ENRIQUE LAVASTIDAS HERNANDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ADMISIÓN: 21 DE JUNIO DE 2024.
N A R R A T I V A:
La presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 18 de Junio de 2024, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho por la ciudadana YULEIMA DEL VALLE ZAMBRANO DE LAVASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.282.749, domiciliada en la ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada en ejercicio MARY JOSEFINA ARAQUE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.048.319, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.062, y hábil, en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAMON ENRIQUE LAVASTIDAS HERNANDEZ, en fecha 19 de septiembre de 1.996, por ante la prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, por lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016,en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, e indicó que fijaron el último domicilio conyugal en El Barrio La Inmaculada Casa S/N, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que se nombran JUNIOR RAMON LAVASTIDAS ZAMBRANO, YUSNNY YORLEY LAVASTIDAS ZAMBRANO y LUIS ENRRIQUE LAVASTIDAS ZAMBRANO, hoy día mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna de conformidad con lo expuesto en el escrito libelar.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2024, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se ordenó la citación del ciudadano RAMON ENRIQUE LAVASTIDAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.223.184, domiciliado en el Sector La Honda Urbanización Pocaterra, Avenida La Honda Casa S/N Parroquia Tocuyito Municipio Estado Carabobo en aras de mantener el equilibro procedimental del Divorcio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26,49 y 110 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y asimismo, considerando los diferentes criterios y sentencias vinculantes emitidas por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó remitir mediante correo electrónico ramonenriquelavastidas@gmail.com o +58-4120422531, boleta de citación librada al ciudadano RAMON ENRIQUE LAVASTIDAS HERNANDEZ, a los fines de dar cumplimiento a una de las formalidades de la citación asimismo se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquél en que tenga lugar el acto de comparecencia del cónyuge citado a los efectos de que haga o no oposición a la presente demanda.
En fecha 27 de junio de 2024, (f 12), se recibió diligencia de la abogada MARY JOSEFINA ARAQUE FLORES, mediante la cual solicitó fijar fecha y hora para celebrar audiencia telemática para que su representada le emitirá poder Apud-Acta.
En fecha 02 de julio de 2024, (14) este Tribunal acordó fijar audiencia telemática para el dio 10 de julio de 2024.
Consta al folio 15, audiencia telemática mediante la cual la parte actora le otorgo poder Apud-Acta a la abogada MARY JOSEFINA ARQUE FLORES
En fecha 10 de julio de 2024, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que la abogada MARY JOSEFINA ARAQUE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.319, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.062 suministro los recursos necesarios para la reproducción fotostática del libelo y del auto de admisión.
En fecha 15 de julio de 2024, el Aguacil de este Tribunal dejo constancia que fue enviado por correo electrónico y vía Whatsapp los recaudos de citación
En fecha 18 de julio de 2024, diligenció el alguacil de este Tribunal consignado en un (01) folio útil copia simple de la boleta de citación librada a nombre del ciudadano RAMON ENRIQUE LAVASTIDAS HERNANDEZ, quien citó el día 21 de junio de 2024, por vía correo electrónico ramónenriquelavastidas@gmail.com, según resolución 2021-0011, quien reside actualmente en el Sector la Honda Urbanización Pocaterra, avenida la Honda casa S/N, Parroquia Municipio Estado Carabobo.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2024, este Tribunal ordenó convocar en la presente demanda al ciudadano RAMON ENRIQUE LAVASTIDAS, para la celebración de la Audiencia Telemática en fecha cinco (07) de agosto de 2024, a las
10:00 de la mañana la cual se llevaría a cabo en la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 07 de agosto de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo el acto de ratificación por vía telemática del ciudadano RAMON ENRIQUE LAVASTIDAS, previo traslado y constitución de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. En la Sala Telemática del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, estuvieron presente la Juez Temporal ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN, la Secretaria Titular LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ, y el Alguacil Titular, WILMER JOSE ZAMBRANO JIMENEZ, estuvo presente por vía Whatsapp específicamente por Video llamada siendo las 10:00 de la mañana el ciudadano RAMON ENRIQUE LAVASTIDAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.223.184, domiciliado En el Sector La Honda Urbanización Pocaterra, Avenida la Honda casa S/N, quien expuso lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda de divorcio, presentada por mi cónyuge ciudadana YULEIMA DELVALLE ZAMBRANO, que durante la unión conyugal si procrearon hijos y no adquirimos bienes inmuebles”. El acto de ratificación se llevo a cabo De conformidad con la RESOLUCIÓN 2021-0011 DE LOS MEDIOS TELEMÁTICOS DE FECHA 09 DE JUNIO 2021.
En fecha 09 de agosto de 2024, fue notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, y fue agregada la boleta de notificación en la misma fecha.
En fecha 13 de agosto de 2024, se recibió escrito suscrito por la Abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA, con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda que la cónyuge expuso lo siguiente: Que en fecha 19 de septiembre de 1996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAMON ENRIQUE LAVASTIDAS HERNANDEZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta N° 052, que en copia certificada acompaño a la presente demanda, expedida por el Registro Civil antes mencionado; que han permanecido separados de hecho hace veintiséis (26) años aproximadamente; sin que exista reconciliación alguna, residenciándose en lugares distintos; por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,al respeto, la Sala estableció lo siguiente:
“… Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento….”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en el referido fallo determino con carácter vinculante que “…Cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la
sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y materia, así como la protección familia y de los hijos si es
el caso habido durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada …” (sic) ( vide: sentencia Nro 1070 del 09 de diciembre de 2016, Sala Constitucional, Ponencia: Magistrado Juan José Mendoza Jover).
Del análisis de las actas procesales, se constata que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos de procedencia de la demanda de divorcio por desafecto incoada en la presente causa. Así se observa:
En efecto, la ciudadana YULEIMA DEL VALLE ZAMNRANO DE LAVASTIDAS, antes identificada, mediante el libelo de la presente demanda, pretenden que sea declarado el divorcio y,
en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano RAMON ENRIQUE LAVASTIDAS HERNANDEZ, fundamentando legalmente tal pretensión en el artículo 185 y en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1070 del 09 de diciembre de 2016.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto también se desprende que las actuaciones procesales a que se contrae el presente expediente el ciudadano, RAMON ENRIQUE LAVASTIDAS HERNADEZ, coincidió en la audiencia telemática de ratificación con lo expuesto por su cónyuge en el escrito libelar que junto al escrito cabeza de autos acompañó copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta Nº 052.Y que por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda de divorcio y opinión favorablemente para la disolución del vínculo conyugal; en consecuencia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
Así las cosas, luego del análisis de los autos, quien sentencia, llegó a la convicción de que se encuentran cumplidos los extremos establecidos en el artículo 184 y en el criterio con carácter vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en lo que al artículo 185 del Código Civil se refiere, por cuanto de las actas procesales se evidencia la voluntad expresa de la demandante
de disolver el vínculo matrimonial que la une con el ciudadano RAMON ENRIQUE LAVASTIDAS HERNANDEZ y siendo competente este Tribunal por el territorio, en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria en primera instancia, conforme así lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la parte in fine del artículo 47 del esjusdem, de que ninguna de las partes podrá prorrogar la competencia por el territorio en aquellas causas en que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine, es por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal sino la de declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por la ciudadana YULEIMA DEL VALLE ZAMBRANO, plenamente identificada, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil y en la sentencia dictada el 09 de diciembre de 2016 (Sent. SC. Nº 1070), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en lo que al artículo 185 ejusdem se refiere, hecha por la ciudadana YULEIMA DEL VALLE ZAMBRANO DE LAVASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.282.749, domiciliada en la Ciudad de El Vigía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la abogada en ejercicio MARIA JOSEFINA ARAQUE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.048.319, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.062. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos YULEIMA DEL VALLE ZAMBRANO DE LAVASTIDAS Y RAMON ENRIQUE LAVASTIDAS HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.282.749 y V-12.048.319, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de septiembre de 1996, según consta en Acta de Matrimonio Nº 052 .ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto los demandantes han manifestado que procrearon tres (03) hijos que se nombran JUNIOR RAMON LAVASTIDAS ZAMBRANO, YUSNNY YORLEY LAVASTIDAS ZAMBRANO y LUIS ENRRIQUE LAVASTIDAS ZAMBRANO, hoy día mayores de edad e igualmente manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna durante la sociedad conyugal, no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Se Ordena una vez quede firme la presente decisión dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EL VIGÍA, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las once de la mañana.
LA SRIA.
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