REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOSALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOSDE LORA Y CARACCIOLOPARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
214° y 165°
EXPEDIENTE N° 814-24
PARTE SOLICITANTE: RUMUALDO ARCANGEL MONTOYA ANGULO y MIRLA JOSEFINA SERRANO RANGEL venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedulas de identidad Nro. V-10.241.945, V- 11.219.419, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por el
Abogado en ejercicio JOSE VICENCIO ANGULO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.961.369, inscrito con matrícula de inpreabogado bajo el N°229.464, correo electrónico: josevicencio52@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SIGNADA CON EL NRO 446-2014 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Quinto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por RUMUALDO ARCANGEL MONTOYA ANGULO y MIRLA JOSEFINA SERRANO RANGEL, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-10.241.945, V-11.219.419, ambos domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio, JOSÉ VICENCIO ANGULO MARQUEZ, venezolano, cedula de identidad N° V-3.961.369, inscrito en el inpreabogado bajo el N°229.464, correo: josevicencio52@gmail.com, mediante la cual solicita el divorcio por mutuo acuerdo conforme a lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia signada con el Nro. 446-2014 de fecha 15 de mayo de 2014.
En fecha 01 de octubre del año 2024 (f 12 y vto.) se le dio entrada a la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo conforme a lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el nro. 446-2014 de fecha 15 de mayo de 2014 y se admitió cuanto a lugar en derecho, en consecuencia de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la comparecencia de ambos conyugues solicitantes los ciudadanos RUMUALDO ARCANGEL MONTOYA ANGULO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.241.945, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, en el TERCER (03) DIA DE DESPACHO, siguiente a la fecha del presente auto y en concordancia con el numeral 2° del artículo 131 y artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que debía comparecer por ante el tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de los ciudadanos RUMUALDO ARCANGEL MONTOYA ANGULO y MIRLA JOSEFINA SERRANO RANGEL, en esta misma fecha se ordenó la certificación por secretaria copia del libelo de la demanda y del auto de la admisión para la elaboración y confrontación de los fotostatos.
En fecha 04 de octubre del año 2024 (fs.14 y 15), comparece el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal DANIEL GUTIERREZ, devolviendo boleta de notificación firmada por la ciudadana Abg. MARÍA ELCIRA BEJARANO, Fiscal Provisorio Decima Primera del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 07 de octubre del año 2024 (f. 16) día fijado para la comparecencia de los ciudadanos RUMUALDO ARCANGEL MONTOYA ANGULO y MIRLA JOSEFINA SERRAN RANGEL, quienes manifestaron: Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Acuerdo, conforme a lo establecido en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N°446-2014 de fecha 15 de mayo del 2014.
En fecha 25 de octubre del año 2024 (f. 17) la Fiscal Titular de la Fiscalía Decima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la Abogada María Elcira Bejarano Ibarra opino favorablemente sobre la disolución del vínculo conyugal que une a los ciudadanos RUMUALDO ARCANGEL MONTOYA ANGULO y MIRLA JOSEFINA SERRANO RANGEL,
II
DE LOS ALEGATOS
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos RUMUALDO ARCANGEL MONTOYA ANGULO y MIRLA JOSEFINA SERRANO RANGEL, asistidos por el abogado JOSE VICENCIO ANGULO MARQUEZ, expuso lo que a continuación se trascribe:
Primero: Que, en fecha 18 de Enero del año 1991, contrajeron matrimonio Civil por ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta en el acta Nro. 04 y folio 4-5, y su vuelto Año 1991.
Segundo: Que, de la unión conyugal procreamos tres hijas, las cuales llevan por nombres EMILY BRISLEY MONTOYA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.438.228, ERIANNY BRIGITH MONTOYA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.438.229 y EMIRIANNY ESTHER MONTOYA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.503.271.
Tercero: Que, no adquirieron bienes de fortunaa repartir.
Cuarto: Que el último domicilio conyugal fue en la siguientes Dirección calle 8, con Avenida 14 Barrio 12 de octubre, casa Nro. 12-83 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Quinto: que la relación matrimonial por un lapso de veinticuatro años aproximadamente fue armoniosa, basada en el respeto mutuo, la tolerancia, sin embargo, al pasar el tiempo de repente la relación entre los dos se convirtió en desacuerdos que los distanciaron como pareja, por lo antes planteado decidieron separarse y cada uno tomo rumbo distinto en total y absoluta armonía y desde ese momento no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
III
Planteada la controversia, en los términos procedentemente expuestos, esta juzgadora para decidir observa:
El Código Civil Venezolano Vigente, en el artículo 185-A, establece:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después. Si reconociera el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
De la transcripción de la norma sustantiva que antecede, el legislador fue muy claro al señalar el supuesto por el cual procede la disolución del vínculo conyugal, es decir los cónyuges deben haber permanecido separados por más de cinco años sin que exista la reconciliación ente ellos.
Ahora bien, aquí decide considera necesario por la progresividad de la norma constitucional, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio del año 2015, sentencia Nro.693 expediente Nro. Exp.- 12-1163 (Magistrado Ponente Carmen Zuleta de Merchán) que expresa lo que a continuación se trascribe parcialmente:
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo de la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizaste del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
De la transcripción parcial, de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que dicha sala como intérprete y garante de los derechos contusiónales, fijo con carácter vinculante la interpretación hecha al artículo no son taxativas y los conyugues podrán demandar por cualquier otra situación que impida la vida en común incluyendo de mutuo acuerdo, criterio este también ampliamente analizados en la sentencia Nro. 446/2014 proferida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este tribunal, que para fundamentar, la solicitud de divorcio, los ciudadanos RUMUALDO ARCANGEL MONTOYA ANGULO y MIRLA JOSEFINA SERRANO RANGEL, consignaron copia certificada del acta de matrimonio expedida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta en el acta Nro. 4 folio 4-5 con su respectivo vuelto, Año 1991.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan agregados al folio 03 y 04, acta de matrimonio la cual constituye el instrumento fundamental de la solicitud de divorcio, es un documento público, emanado por el funcionario competente, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos RUMUALDO ARCANGEL MONTOYA ANGULO y MIRLA JOSEFINA SERRANO RANGEL, contrajeron matrimonio civil por ante la unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta en el acta Nro. 04 folio Nro. 4-5 y su vuelto del año 1991.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil le otorga pleno valor probatorio a la presente acta de matrimonio. ASI SE DICE.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud de divorcio por mutuo acuerdo conforme a lo establecido en la sentencia proferida por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el nro. 446-2014 de fecha 15 de mayo de 2014 este tribunal observa de los hechos expuestos por los cónyuges solicitantes RUMUALDO ARCANGEL MONTOYA ANGULO y MIRLA JOSEFINA SERRANO RANGEL, se evidencia según sus dichos: “(…) que la relación matrimonial por un lapso de veinticuatro años aproximadamente fue armoniosa, basada en el respeto mutuo, la tolerancia, sin embargo, al pasar el tiempo de repente la relación entre los dos se convirtió en desacuerdos que los distanciaron como pareja, por lo antes planteado decidieron separarse y cada uno tomo rumbo distinto en total y absoluta armonía y desde ese momento no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. “, visto el asunto así este Juzgador, en estricto uso y aplicación de las facultades de Ley declara procedente en derecho la presente solicitud de divorcio por mutuo acuerdo conforme a lo establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nro. 446-2014 de fecha 15 de mayo de 2014 Y ASI SE DICE.-
VI
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA PROFERIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SIGNADA CON EL NRO 446-2014 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014, solicitada por los ciudadanos RUMUALDO ARCANGEL MONTOYA ANGULO y MIRLA JOSEFINA SERRANO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-10.241.945, y V- 11.219.419, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE VICENCIO ANGULO MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.961.369, inscrito en el inpreabogado bajo el N 229.464,
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos, RUMUALDO ARCANGEL MONTOYA ANGULO, y MIRLA JOSEFINA SERRANO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.241.945, y MIRLA JOSEFINA SERRANO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11-219.419, , en virtud del matrimonio celebrado porante la unidad de Registro Civilde la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta en el acta Nro. 04 folio 4-5 año 1991.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, veintiocho (28) días del mes de octubre de año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;
MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
LA SECRETARIA TITULAR;
ABG. YOLIMAR ANDREA MOLINA VAZQUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45 de la mañana. -
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YOLIMAR ANDREA MOLINA VAZQUEZ
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