REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGIA.-
I
NARRATIVA

La presente causa se inició mediante solitud presentada en fecha 17 de Septiembre de 2024, por ante este Tribunal distribuidor correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho en fecha 17-09-2024 (Folio.18), solicitud incoada por la ciudadana CARMEN YOLANDA DURAN ARCINIEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-23.715.153, domiciliada en el Sector Loma de Piedra, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA RAMÍREZ PÁEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.243.245, Inpreabogado Nro. 58.128.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre del 2024 (folio 19) se admitió la solicitudy se ordenó la citación del ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.382, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a que constara en autos agregada su citación, quien funge como firmante a ruego de la vendedora, a los fines de reconocer el documento de fecha 20-06-2023.

En fecha 19 de septiembre del 2024 la alguacil de este tribunal deja constancia mediante diligencia, que el ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.382, fue debidamente citado vía Whatsapp, y devuelta en su original por recibida, se agrega la respectiva citación al presente expediente (folios 20 y 21).

En fecha 03 de Octubre del 2024, el ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.382domiciliado en sector Loma de Piedra, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida; número telefónico 0426-2770868, a quien el Tribunal le puso de vista el documento privado de fecha 20-06-23, que obra al folio 3 y 4 de las presentes actuaciones y expuso: “Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido del DOCUMENTO PRIVADO suscrito en fecha 20-06-23, entre losciudadanos YOOVANY ANTONIO DURAN ARCINIEGA, BENITO DURAN ARCINIEGA, CARMEN YOLANDA DURAN ARCINIEGA, ELVIS EFRÉN DELGADO HENAO, y mi persona y es nuestra la firma que aparece al pie del mismo, es todo”.(Folio 22).
Este es en resumen el historial de la presente causa.-
II
De las pruebas
Ahora bien, a los fines de comprobar el objeto de la pretensión y estando claramente establecido el objeto de la solicitud, este Juzgador considera necesario entrar a analizar cada uno de los elementos probatorios traídos a los autos, haciéndolo de la siguiente manera:
a) Documento Privado donde la ciudadana CARMEN YOLANDA ARCINIEGAS MORENOdonde le vende a sus hijos YOOVANY ANTONIO DURAN ARCINIEGA, BENITO DURAN ARCINIEGA, CARMEN YOLANDA DURAN ARCINIEGA, ELVIS EFRÉN DELGADO HENAO, unas mejoras agrícolas y una casa para habitación de fecha 20-06-2023. (folio vto y 4)
b) Copia del cheque de fecha 20-06-2023 otorgado a la ciudadana CARMEN YOLANDA ARCINIEGAS. (folio 05)
c) Copia de cedulas de los contratantes. (Folios 6 al 11)
d) Tradición legal y licita de los documentos debidamente registrados del bien inmueble: 1-)Declaración Sucesoral de fecha 19-02-2018 expediente N° 020, causante BENITO ANTONIO DURAN PERNIA y 2.-) documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida de fecha 25 de julio del 2008, quedando registrado bajo el número 40, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre de ese año (folio12 al 17 ambos inclusive)

Observa este Juzgador, que el medio de prueba aquí analizado, se encuentra emanado de una autoridad competente para ello y siendo éste un instrumento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, este Juzgado le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Por lo tanto ha tenido una tradición legal y licita. Y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos que el ciudadano CARLOS ENRIQUE CASTRO venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.587.382 (firmante a ruedo y testigo presencial, de la ciudadana CARMEN YOLANDA ARCINIEGAS MORENO) manifestó: “Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido del DOCUMENTO PRIVADO suscrito en fecha 20-06-23, entre losciudadanos YOOVANY ANTONIO DURAN ARCINIEGA, BENITO DURAN ARCINIEGA, CARMEN YOLANDA DURAN ARCINIEGA, ELVIS EFRÉN DELGADO HENAO, y mi persona y es nuestra la firma que aparece al pie del mismo, es todo”

Este Juzgador trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 98 de fecha 21/3/2023, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en la cual hace referencia a que LA VENTA DE UN INMUEBLE SE PERFECCIONA “SOLO CONSENSO”

“En relación con los efectos de los contratos de compraventa de inmuebles que no hayan sido protocolizados, esta Sala, en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: Inversora H9, C.A., contra Productos Saroni, C.A, estableció lo siguiente:
“…El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.

El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se dé cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización…”.

De conformidad con lo anteriormente transcrito, en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

En tal sentido, la Sala dejó sentado que en dichos casos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros [que, por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble]”.Y así se decide.-

Es por lo que este Tribunal hace constar que El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones; Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente: deja constancia este Juzgador que se tendrán por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363, 1.364 y 1.366 del Código Civil; en concordancia con los artículos 444 y 899 del Código de Procedimiento Civil. Para este Juzgador es la manifestación formal, hecha por la parte contra quien se reproduce en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, mediante la cual reconoce o niega dicho documento; El Reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgo y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. A la luz de los postulados el reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden es por lo que este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de “VENTA de MEJORAS y CASA, conforme a lo establecido en los artículos 1474, 1486, 1487,1488 y 1503 del Código Civil Vigente, de fecha VEINTE (20) DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTITRES (2023), el cual corre al folio 3 vto y 4 en original, de la presente solicitud, quedando a salvo las acciones y excepciones que correspondan, conforme a la Ley, entre los ciudadanos CARMEN YOLANDA ARCINIEGAS MORENO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula N° 9.202.762 y YOOVANY ANTONIO DURAN ARCINIEGA, BENITO DURAN ARCINIEGA, CARMEN YOLANDA DURAN ARCINIEGA, ELVIS EFRÉN DELGADO HENAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.022.142, V-18.055.939, V-23.715.153 y V-21.623.299, Y así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena el Registro por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida, unas Mejoras, consistentes en plantaciones de cacao, lechosas, ocumos y otros, igualmente una CASA, construida con paredes de tablas, techos de zinc con servicios de aguas con sus demás adherencias y pertenencias, radicadas en terrenos baldíos, ubicada en el Sector Loma de Piedra, Jurisdicción de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, demás linderos y medidas están descritos en el presente documento, según consta en documentos debidamente rastrados por ante la oficina de Registro Público del Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida de fecha 25 de julio del 2008, quedando registrado bajo el número 40, protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre de ese año; y Declaración Sucesoral de fecha 19-02-2018 expediente N° 020, causante BENITO ANTONIO DURAN PERNIA, a nombre de los ciudadanos YOOVANY ANTONIO DURAN ARCINIEGA, BENITO DURAN ARCINIEGA, CARMEN YOLANDA DURAN ARCINIEGA, ELVIS EFRÉN DELGADO HENAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.022.142, V-18.055.939, V-23.715.153 y V-21.623.299, de conformidad a lo establecido en el artículo 1920 ordinal 1 del Código Civil, articulo 46 numeral 1 de la Ley de Registros y Notarías y sentencia de la Sala de Casación Civil N° 98 de fecha 21/3/2023, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS. Y así se decide.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN EL VIGÍA, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ (T)


ABG. JOSE V. MOLINA MANAURE



EL SECRETARIO

ABOG. CESAR GUSTAVO SANCHEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.-


















TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
214º Y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem y en atención a lo dispuesto en las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, los libros de registros que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan, contenidas en la resolución número 2016-0021 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dichas copias consta en formato digital debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

EL JUEZ,

JOSE V. MOLINA MANAURE
EL SECRETARIO,

ABG. CESAR G. SANCHEZ S.
Se deja constancia que se certificó las copias ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución 2016-0021 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016
EL SRIO.
Exp. 726-24