REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. -

214º y 165º
EXPEDIENTE Nº 3449.-
I
PARTES:
TULIO JOSÉ ANGULO VARELA y MARICRUZ DÁVILA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, comerciantes, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.099.297 y V-14.699.675, respectivamente, domiciliados el primero en Hacienda Zumba, calle 6-B, casa Nº 4-99; la segunda, domiciliada en la Avenida Monseñor Duque, Residencias Don Rodolfo planta baja, Apto. A-02, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio: HUGO JOSÉ PEÑA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.281, de este domicilio y, jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. -------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha (08) de julio del 2024, se recibió por distribución una demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, constantes de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, presentados por los ciudadanos: TULIO JOSÉ ANGULO VARELA y MARICRUZ DÁVILA ZAMBRANO, asistidos por el abogado en ejercicio HUGO JOSÉ PEÑA SANTIAGO, antes plenamente identificados, quienes solicitan se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une, lo cual corre inserto a los folios (del 1 al 5 y sus respectivos vueltos).

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, mediante auto procedió a ADMITIR la presente demanda POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba a los cónyuges de su manifestación voluntaria y conjunta de divorciarse. Así mismo, se le exhortó a las partes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias, (recaudos que acompañaran la boleta de notificación), con el objeto de que el alguacil de este tribunal de cumplimiento con la notificación que será librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto al folio (07 y vto.).

En fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil veinticuatro (2.024), mediante diligencia la ciudadana MARICRUZ DÁVILA ZAMBRANO, plenamente identificada a los autos, consignó por ante la secretaría de este Tribunal, las copias necesarias a los fines de practicar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto al folio (08).

En fecha treinta (30) de Julio de dos mil veinticuatro (2.024), mediante auto el Tribunal ordenó la certificación del escrito libelar y sus anexos, los cuales acompañaran la respectiva boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en civil, Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, lo cual corre inserto en el folio (09).

En fecha seis (06) de Agosto de dos mil veinticuatro (2.024), el Alguacil de este Tribunal procedió a declarar que se trasladó hasta la FISCALÌA DEL MINISTERIO PÙBLICO CON COMPETENCIA EN CIVIL, FAMILIA Y PROTECCIÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, donde procedió a entregar la boleta de notificación, previo traslado por la parte interesada, por lo que devolvió la referida boleta debidamente firmada, que corre inserta a los folios (10 y 11).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, y vencido como se encuentra el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal Noveno, se presentara por ante este Tribunal y procediera a emitir su opinión sobre la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO que fuera presentada por los ciudadanos: TULIO JOSÉ ANGULO VARELA y MARICRUZ DÁVILA ZAMBRANO, asistidos por el abogado en ejercicio HUGO JOSÉ PEÑA SANTIAGO, antes plenamente identificados, lo cual no aconteció, visto que no existe a los autos pronunciamiento alguno al respecto por parte de la representación fiscal, es por lo que este Tribunal de seguidas procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA
I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
Mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, se delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas demandas, entre las cuales se encuentran la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, razón por la cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente demanda cuyo procedimiento es de jurisdicción no contenciosa. Y así se decide.

DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las documentales consignadas a los autos, observa quien decide que las partes exponen en síntesis lo siguiente:

“En fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) contrajimos matrimonio a domicilio en la avenida Monseñor Duque, residencias Don Rodolfo, planta baja, Apto A-02 Municipio Campo Elías del estado Mérida (…) una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio en la Urbanización Hacienda Zumba, calle 6-B casa numero 4-99, SECTOR Asoprieto del Municipio Campo Elías del estado Mérida. En nuestra unión conyugal procreamos un (01) hijo, de nombre MANUEL ALEJANDRO ANGULO DAVILA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 29.520.510. (…) Nuestra unión conyugal en un principio fue armonioso hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insoportables y nos separamos en fecha enero (15) de 2021, por lo cual tenemos mas de tres (03) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el articulo 185-A DEL Código Civil. No adquirimos bienes…”

Finalmente, fundamentaron la demanda en las causales contenidas en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, Expediente Nº 12-1163, y en la sentencia Nº 136 del 03 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y piden que la solicitud, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare la disolución del vínculo del matrimonio que los une por mutuo consentimiento, asimismo, se sirva librar Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES
Junto con el escrito libelar, las partes solicitantes promovieron las siguientes:

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentados por los ciudadanos: TULIO JOSÉ ANGULO VARELA y MARICRUZ DÁVILA ZAMBRANO, asistidos por el abogado en ejercicio HUGO JOSÉ PEÑA SANTIAGO, antes plenamente identificados, folio (01, y vt). Este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide.
SEGUNDO: COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DEL ACTA DE MATRIMONIO, de los Libros de Matrimonio, llevados por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, inserta a los Folios: 7,8,9, correspondiente al año 1.999, la cual obra al folio (02) y su respectivo vuelto del presente expediente y certificada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1999, perteneciente a los cónyuges ciudadanos: TULIO JOSÉ ANGULO VARELA y MARICRUZ DÁVILA ZAMBRANO . Este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto de dicho documento se desprende el nexo conyugal existente entre las partes. Así se decide.
TERCERO:. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: TULIO JOSÉ ANGULO VARELA, MARICRUZ DÁVILA ZAMBRANO y MANUEL ALEJANDRO ANGULO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-13.099.297, V-14.699.675 y V-29.520.510, en su orden, la cual obran inserta a los folios (fs.03, 04 y 05). Este Tribunal le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Así se decide
Así las cosas, de las manifestaciones hechas por ambos cónyuges y de las pruebas promovidas, observa este Juzgador que es evidente que las partes se encuentran separados de hecho y, por ende, están contestes en disolver el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 y la sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2.015, que hacen referencia al Divorcio por Mutuo Consentimiento. Asimismo, del análisis de las pruebas promovidas, quien juzga les otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se puede constatar que son documentos públicos emanados por la autoridad competente, que no fueron impugnados ni tachados, motivo por el cual, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, este Tribunal señala con argumentos fácticos y jurídicos, con respecto a la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, ha emitido sendas SENTENCIAS VINCULANTES, en donde da una amplísima interpretación tanto del artículo 185-A, como del artículo 185 ambos del Código Civil, en los siguientes términos:

“… de allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”. (Cursiva del Tribunal)

Por otra parte, la Sala Constitucional, realizó una interpretación del Artículo 185 del Código Civil, según Sentencia Nº 693/2015 de fecha 02 de junio de 2.015, en donde declaró LA EXTENSIÓN DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, SEÑALÁNDOSE QUE LAS MISMAS NO SON TAXATIVAS SINO ENUNCIATIVAS, por lo cual, el cónyuge demandante puede solicitar el divorcio por cualquier causal distinta a las 7 causales indicadas en dicho artículo, incluyendo el mutuo consentimiento, indicando la sala:

“ … Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. …”. (Negrita y cursiva del Tribunal)

Así pues, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, este juzgador llega a la convicción que, en consideración al escrito suscrito por las partes (f.01, f. 02 y vtos) y, a la valoración de las documentales aportadas en la presente demanda de Divorcio POR MUTUO CONSENTIMIENTO, resulta evidente que ambos cónyuges aceptan que se encuentran separados de hecho, sin que exista reconciliación entre ellos, lo que constituye la ruptura de la vida en común, por tanto, no hay interés y no es posible mantener la vida en pareja, en consecuencia, están contestes en disolver legalmente el vínculo matrimonial que los une. Y por cuanto, la Fiscal Décimo Quinto de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, no hizo objeción alguna al respecto, a pesar de haber sido debidamente notificada, en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, le resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos TULIO JOSÉ ANGULO VARELA y MARICRUZ DÁVILA ZAMBRANO, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de los ciudadanos TULIO JOSÉ ANGULO VARELA y MARICRUZ DÁVILA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, comerciantes, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.099.297 y V-14.699.675, respectivamente y civilmente hábiles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 693/2015, Expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, en consecuencia, se declara disuelta la unión conyugal existente entre los ciudadanos antes mencionados, según se evidencia en la copia fotostática simple del Acta de Matrimonio de los Libros de Matrimonio, llevados por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Folios: 7,8,9, correspondiente al año 1.999, certificada en fecha dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1.999).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se otorga las facultades contenidas en dicha disposición legal.--------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil veinticuatro. (2.024).- 214º de la Independencia y 165º de la Federación.---------------------
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO
LA SECRETARIA,


ABG. ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo las doce del medio día (12:00 m.). Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende, téngasela la misma como copia digitalizada. Asimismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.


OVALLES SRIA.
YAOS/az.-Exp. Nº 3449