TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Con sede en Nueva Bolivia.

SOLICITUD: N° 055-2024.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO

SOLICITANTE: JONATHAN ALEXANDER AVILA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.437.459, contratista, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADA ASISTENTE: ANA CAROLINA LINARES LUQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.716.203, inscrito en el impreabogado bajo el N° 153.512, Teléfono: 0414-6168774, con domicilio procesal en la Popita, Calle Principal, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.-

CONTRA PARTE: IRLYS CHIQUINQUIRA RIVAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad de ciudadanía N° V-17.938.011, ama de casa, domiciliada actualmente en Maracaibo, Municipio San Francisco del Estado Zulia.-

CAPITULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento a través de Solicitud de Divorcio Por Desafecto, de conformidad con la Sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, previsto en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; interpuesta por el ciudadano: JONATHAN ALEXANDER AVILA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.437.459, contratista, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la profesional en derecho ANA CAROLINA LINARES LUQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.716.203, inscrito en el impreabogado bajo el N° 153.512, Teléfono: 0414-6168774, respectivamente exponiendo: “ Que formalmente contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año 2007, por ante la Oficina del Registro Civil Parroquial Domitila Flores del Municipio San francisco del Estado Zulia, según como se evidencia en acta de matrimonio Nº 411, folio 47, libro 5 del año 2007, con la ciudadana IRLYS CHIQUINQUIRA RIVAS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad de ciudadanía N° V-17.938.011, ama de casa, domiciliada actualmente en Maracaibo, Municipio San Francisco del Estado Zulia, una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Es el caso que la convivencia como esposos se inició en armonía y amor, pero el transcurrir el tiempo comenzaron a tener muchas diferencias las cuales a pesar de haber tratado de resolverlas, se fueron agudizando hasta el punto que el compartir familiar se tornó insoportable, por la incompatibilidad de caracteres específicamente el 20 de Enero del 2022, tomo unilateralmente la decisión de romper el vínculo conyugal por cuanto ya no desea seguir unido en matrimonio con la que es su cónyuge, lo cual fue acordado por ambos por existir el desamor, y en un primer momento accedió a llevar a cabo el proceso de divorcio, ya que no existe posibilidad alguna de reconciliación, al no existir ya, mas amor de pareja entre ellos. Se ha acentuado el desinterés y el desamor, lo que hace imposible la vida en común por lo que ha decidido de forma unilateral sin que se pueda restablecer la unión matrimonial, motivado a la perdida de afecto hacia su cónyuge, cuya circunstancia le impide tener la solidez necesaria para vivir en pareja bajo un mismo techo, y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, pues al no desear estar unido legalmente con su cónyuge, el permanecer en matrimonio sin deseo de estarlo afecta el libre desenvolvimiento de su personalidad. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declaró expresamente que no adquirieron bienes de fortuna con cargo a su sociedad conyugal. En caso de aparecer algún bien quedara a beneficio de quien aparezca en el documento de propiedad. Como consecuencia, de la presente separación y a partir del decreto de la misma cada cónyuge por su propia cuenta responderá con las obligaciones contraídas y harán suyo los frutos de su trabajo. Así como también otro ingreso que obtuviese y así lo hacen contar, que cada uno hará suyo dichos beneficios. No teniendo nada que reclamar por ningún concepto. Todo conforme al dictamen jurisprudencial declarado por la Sala Casación Civil, en fecha 30 de Mayo de 2017, de la cual se puede extraer lo siguiente: “Una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” debe tener como efecto la disolución del vínculo, si cualquier posible discusión en cuanto a un eventual reconciliación, estaría, como ocurre en el subíndice fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen sin condiciones probatorias, pues no existe prueba del sentimiento y desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que imponen el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento, su jurisdicción voluntaria, el Juez cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretenciones, de conformidad con el Articulo 11 del Código Ritual, pueda, en caso excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adopto la decisión. Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativo a la libertad y el desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nº 446, del 15 de Mayo de 2014, expediente Nº 14-094, Nº 693 de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente Nº 12-11636, Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16916”. Solicitó que la citación a la cónyuge IRLYS CHIQUINQUIRA RIVAS RIVERO, sea hecha por vía WhatsApp al número telefónico 0414-7582895, por cuanto se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia”………………………………………………………………….
Al folio ocho (08) riela auto de fecha veintiuno (21) de Julio de 2.024, donde se ADMITE la solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 39.152. Y de conformidad con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. Igualmente, se acordó librar boleta de citación a la Ciudadana: IRLYS CHIQUINQUIRA RIVAS RIVERO, para que compareciera en el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de que de contestación a la Solicitud de Divorcio por Desafecto, acordando que dicha citación se practique por vía WhatsApp a su teléfono 0414-7582895, de conformidad a sentencia N°386 de fecha doce (12) de Agosto de 2022, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil; autorizando al Alguacil para que practique la citación a través de los medios aquí acordados.
Al folio trece (13) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha nueve (09) de Julio de 2024, donde expone que cumplió con las formalidades de Ley, en el sentido de que hizo llegar vía WhtasApp la Boleta de citación a la ciudadana: IRLYS CHIQUINQUIRA RIVAS RIVERO, a quien en el mismo acto contactó a través de video llamada y éste previa recepción de la boleta de citación la firmó, agregada dicha boleta al folio catorce (14)…………………………………………………………………………….
Al folio quince (15), riela Acta de la audiencia telemática a realizarse con la ciudadana: IRLYS CHIQUINQUIRA RIVAS RIVERO y JONATHAN ALEXANDER AVILA QUINTERO. En donde se deja constancia, que no se encuentra presente para ese acto la parte solicitante, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Que a través de vía telemática, el despacho procedió a realizar varias llamadas vía WhastApp al número 0424-7582895, correspondiente a la ciudadana: IRLYS CHIQUINQUIRA RIVAS RIVERO, para contactarla a los fines legales pertinentes, obteniéndose como resultado la imposibilidad de comunicarse con la misma, ya que repica la llamada y no es atendida. Finalmente se declara concluida dicha audiencia.
Al folio dieciséis (16) riela declaración del Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2024, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos.
de 2024, consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

Consta al folio tres (03) y cuatro (04) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº.411, emanada del Registro Civil Parroquial Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de Abril de 2024, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: JONATHAN ALEXANDER AVILA QUINTERO y IRLYS CHIQUINQUIRA RIVAS RIVERO, contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2.007, con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre el solicitante y la contra parte de autos.
Asimismo de las copias fotostáticas de Cédulas de Identidad de la ciudadana: JONATHAN ALEXANDER AVILA QUINTERO y IRLYS CHIQUINQUIRA RIVAS RIVERO, que riela a los folios cinco (05) y seis (06); respectivamente, a la que se le da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad de los ciudadanos Jonathan Alexander Avila Quintero y Irlys Chiquinquira Rivas Rivero.-
CAPITULO III
MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por el ciudadano: JONATHAN ALEXANDER AVILA QUINTERO, de conformidad a las previsiones contempladas en nuestra legislación con respecto al Divorcio Por Desafecto, consagradas en la sentencia Nº. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, y en la jurisprudencia vinculante dictada por la Sala Constitucional, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136, en fecha 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir este Tribunal hace previamente la siguiente consideración: Constata que de acuerdo a la manifestación del solicitante, el último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Merida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial del solicitante, de conformidad con lo previsto en las sentencias ya señaladas; así como en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Por lo que se observa, que en la presente Solicitud consta que del examen de los autos, que en efecto el solicitante contrajo matrimonio civil con la ciudadana: IRLYS CHIQUINQUIRA RIVAS RIVERO; en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2.007, por ante la Oficina de Registro Civil Parroquial Domilila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº.411, la cual este Tribunal la valora de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, lo que demuestra el vínculo conyugal que se pretende disolver. Ahora bien, observa esta juzgadora que el solicitante manifestó que debido a causas muy diversas ha sido imposible la vida en común por lo que decidió no continuar con dicha relación produciéndose una separación definitiva de hecho, razón por la cual acude a legalizar tal situación manifestando la causal de desafecto. Ahora bien, cabe traer a colación que nuestro máximo Tribunal de la República, en la sentencia de fecha 30/03/2.017, Exp. Nº. AA20-C-2016-000479, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco, dejó establecido que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, pues, es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. En tal sentido; y, tal como lo consideró la Sala, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Asimismo y en virtud de que dicho procedimiento no requiere de un contradictorio, en el mismo fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. De manera que, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el caso de autos- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que el ciudadano: JONATHAN ALEXANDER AVILA QUINTERO, identificado en autos, al haber alegado la situación de DESAFECTO y el alejamiento sentimental con la parte demandada, lo cual imposibilita su vida en común, debe originar como vía de consecuencia la disolución del vínculo matrimonial; por cuanto al ser el matrimonio una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por interpretación lógica, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. En efecto, este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem), lo cual puede originarse cuando se ha producido el “desamor” o el alejamiento sentimental de la pareja, como ocurrió en el caso de autos. En virtud de lo expuesto y siendo alegado en el presente caso por el cónyuge accionante ciudadano: JONATHAN ALEXANDER AVILA QUINTERO, la causal de desafecto como parte de su derecho a la libre personalidad, la cual se insiste no requiere de un contradictorio, cumpliendo con todos los elementos que la Sala de Casación Civil ha utilizado para definir el derecho al debido proceso en la sentencia supra mencionada, y, aún más, que la ciudadana IRLYS CHIQUINQUIRA RIVAS RIVERO, recibió la boleta de citación vía WhatsApp, donde fue firmada por su persona y así mismo fue devuelta por el mencionado ciudadano como consta al folio trece (13) de la declaración dada por el Alguacil Titular de este Tribunal y al folio catorce (14), agregada boleta de citación de la referida ciudadana. Cabe acotar que en la audiencia telemática no estuvo presente ni la parte solicitante ni la contraparte que pudo haberlo hecho en la video llamada efectuada por este despacho, lo cual no tiene relevancia para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, ya que la presente solicitud no requiere de contradictorio; y, no habiendo oposición expresa por la representación de la Fiscal competente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ni por la ciudadana: IRLYS CHIQUINQUIRA RIVAS RIVERO, como ya se estableció considera este Tribunal que lo ajustado en derecho es declarar procedente, es decir con lugar el presente divorcio por desafecto incoada por el ciudadano; JONATHAN ALEXANDER AVILA QUINTERO contra la ciudadana IRLYS CHIQUINQUIRA RIVAS RIVERO, identificados en autos, por la causal de desafecto alegada, de manera irreconciliable y así quedará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: JONATHAN ALEXANDER AVILA QUINTERO y IRLYS CHIQUINQUIRA RIVAS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-17.437.459 y V-17.938.011, respectivamente en fecha en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2.007, por ante el Registro Civil Parroquial Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Se deja constancia que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo se declara que no adquirieron bienes a liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil Parroquial Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio JUSTO BRICEÑO TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: JONATHAN ALEXANDER AVILA QUINTERO y IRLYS CHIQUINQUIRA RIVAS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-17.437.459 y V-17.938.011, respectivamente, en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2.007, por ante el Registro Civil Parroquial Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia.

SEGUNDO: Que los ciudadanos: JONATHAN ALEXANDER AVILA QUINTERO y IRLYS CHIQUINQUIRA RIVAS RIVERO, durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asímismo, se declara que no adquirieron bienes que liquidar.

TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.

CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.

QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción…………………….


Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Nueva Bolivia, al Primer (01) día del mes de Octubre de 2024. Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.


MIRELIS C. MORENO CUBARRUBIA.
JUEZA TEMPORAL


MARIA E. ESCALONA BASTIDAS.
SECRETARIA TITULAR.


Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana(11:00a.m).


MARIA E. ESCALONA BASTIDAS.
SECRETARIA TITULAR.




Solicitud Nº 055-2024.