REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Nueva Bolivia, Primero de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024).
213° y 164°
Recibida por distribución en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2024, el anterior Escrito de Solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO AUNTENTICADO, presentada por la ciudadana: SOFIA SANTIAGO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.142.745, abogada en ejercicio y debidamente inscrita ante el IPSA bajo en Nº. 120.357, actuando en nombre y representación del ciudadano: FABIO UZCATEGUI PÉREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.497.789, domiciliado En Nueva Bolivia Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; según consta en poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Caja Seca bajo el Nº 25, tomo 10 de fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal, para su admisibilidad o no, este Tribunal pasa a revisar el referido escrito, donde se observa que la parte actora expuso: “ (…) El presente libelo es con la finalidad de que sea reconocida la Venta realizada por medio de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Caja Seca, en fecha Veinte (20) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021) quedando anotado bajo el Nº 38, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaria, para que tenga la fuerza jurídica de DOCUMENTO PUBLICO y tenga efectos ante terceras personas.(…) (…) Es con ocasión a este contrato de compra-venta, por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines que este DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA DE CAJA SECA, tenga la fuerza jurídica de DOCUMENTO PUBLICO Y TENGA EFECTOS ENTRE AMBOS CONTRATANTES Y FRENTE A TERCERAS PERSONAS.(…).” Ahora bien, en este estado esta jurisdicente percata que el instrumento fundamental de la acción de reconocimiento, lo constituye un documento público más no privado; ya que dicho documento sus otorgantes previamente a formularse la presente solicitud de reconocimiento, lo suscribieron ante un funcionario público con competencia que le otorgó fe pública en fecha veinte (20) de Agosto de 2021, quedando inserto en los libros de Registros llevados por la Notaría Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el N°.38, Tomo: 10. Por lo que una vez, otorgado el referido documento ante el funcionario notarial competente dicho documento de conformidad a los artículos 68 y 75 de la Ley de Registros y del Notariado, ha de tenerse que el mismo goza de fe pública y autenticidad. En consecuencia, el objeto de la pretensión ha de considerarse alcanzado y satisfecho ya que el instrumento fundamental de la acción que riela a los folios tres (03), Cuatro (04) y cinco (05) se encuentra ya debidamente Autenticado ante la Notaria Publica de Caja Seca, en fecha Veinte (20) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), donde quedo anotado bajo el Nº 38, Tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaria. Es decir, el referido documento tiene la fuerza Jurídica de Documento Público y surte todos los efectos legales atribuidos por la Ley. En tal sentido habiéndose pedido el reconocimiento de un documento ya autenticado como es en el caso de autos, ha de considerarse que el instrumento fundamental de la acción de reconocimiento, en criterio de nuestra legislación venezolana; no es de los que puede llamarse a su otorgante para su reconocimiento, por lo que el mismo ya ha sido otorgado en presencia de un funcionario público competente. Es decir, la figura del reconocimiento de documento expresamente está dada es en los casos de documentos privados tal como lo consagra el artículo 1.364 de nuestro Código Civil, cuando establece lo siguiente: “ Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o
negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” Es decir, esta norma consagra la figura del reconocimiento es en caso de que el documento sea privado; al igual, lo hace nuestro Código de Procedimiento Civil cuando dedica una serie de normativa en el Titulo II, Capítulo V, Sección 4ta, que van del artículo 444 al 450; especialmente referente al reconocimiento de los instrumentos privados. Por las razones antes explanadas este Tribunal declara IMPROPONIBLE EN DERECHO, la presente Solicitud de Reconocimiento de documento interpuesta por la abogada en ejercicio SOFIA SANTIAGO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.15.142.745, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.120.357, quien actúa en nombre y representación del ciudadano: FABIO UZCATEGUI PEREZ, venezolano, divorciado, titular de la Cedula de Identidad N°.3.497.789, con domicilio procesal en Nueva Bolivia, Avenida 5 Tomas Castelao, Oficina N°.42-A, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida; en contra del ciudadano: HILARIÓN DE JESUS MACHADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°.10.038.848, con domicilio procesal en Nueva Bolivia, Avenida 5 Tomas Castelao, Casa N°.P-57, Nueva Bolivia, Estado Mérida. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO; TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

LA JUEZA
MIRELIS MORENO.
LA SECRETARIA TITULAR MARIA EUGENIA ESCALONA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.

Conste;
La Siria. Tit.