TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
213° y 164°
SOLICITUD: N°038-2024
SOLICITANTE: ABG. SOFIA SANTIAGO OSORIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad N° V-15.142.745, con Inpreabogado Nº.120.357, actuando en nombre y representación del ciudadano: CARLOS ANDRES PEREZ TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.133.319, domiciliado en la Pueblita, vía Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, representación esta que consta en poder otorgado ante la Notaria Publica de Caja Seca, en fecha Veintinueve (29) de Octubre del años Dos Mil Veintiuno (2021), inscrito bajo el Nº.01, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaria.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:

Visto el escrito de Solicitud, de fecha 16-05- 2024, por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, suscrito por la ciudadana: ABG. SOFIA SANTIAGO OSORIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad N° V-15.142.745, con Inpreabogado Nº.120.357, actuando en nombre y representación del ciudadano: CARLOS ANDRES PEREZ TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-.11.133.319, domiciliado en la Pueblita, vía Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, representación esta que consta en poder otorgado ante la Notaria Publica de Caja Seca, en fecha Veintinueve (29) de Octubre del años Dos Mil Veintiuno (2021), inscrito bajo el Nº.01, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, donde expone: Que en fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), suscribió con la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN NAVA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.026, un acuerdo de partición, liquidación y adjudicación de bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria, los cuales quedaron plasmados mediante documento privado, en el cual establecieron como se darían por liquidados los bienes inmuebles obtenidos durante su unión concubinaria, tal como consta en documento privado que acompañó, identificado con el literal “B”. Es con ocasión a documento de partición, liquidación y adjudicación de bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria, acudió para los fines de que el DOCUMENTO PRIVADO y firmado con la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN NAVA SULBARAN, up-supra identificada, quien para el momento de suscribir el acuerdo estaba asistida por el funcionario Supervisor Jefe: PEDRO OSPINO MATUTE, tenga la fuerza jurídica de DOCUMENTO PUBLICO y TENGA EFECTOS ENTRE AMBOS CONTRATANTES y FRENTE A TERCERAS PERSONAS. En primer término motivó su solicitud en base al artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con una prontitud la decisión correspondiente”. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. El artículo 51 constitucional que reza: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. En este orden de idea y siguiendo con la Carta Magna, esgrimo el artículo 257 constitucional que dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento leve, oral y público. No se sacrificara la justica por la omisión de formalidades no esenciales”. Por esta razón pasó a formalizar por ante esta instancia, el procedimiento, para que sea sustanciado de conformidad a lo establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano, establecen: Articulo 1.363: “El instrumento reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. Artículo 1.364: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”. En consecuencia de lo expuesto, solicitó se sirviera notificar a los ciudadanos: MIRIAM DEL CARMEN NAVA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.026, domiciliada en la vía Santa Apolonia, sector la Pueblita, casa s/n, diagonal al antiguo Mercal, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y PEDRO OSPINO MATUTE, quien es Funcionario Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº10, ubicado frente a la Plaza Bolívar de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Para que RECONOZCAN EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito en fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021). De conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, señaló como domicilio procesal el siguiente: Nueva Bolivia, Av.5 Tomas Castelao, oficina Nº.42-A, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Demandados: MIRIAM DEL CARMEN NAVA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.026, domiciliada en la vía Santa Apolonia, sector la Pueblita, casa s/n, diagonal al antiguo Mercal, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico: 0414-2239582, PEDRO OSPINO MATUTE, quien es Funcionario Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº10, ubicado frente a la Plaza Bolívar de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida número telefónico: 0424-6477237……………………….…..
Al folio diez (10) de la presente solicitud, riela auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), dictado por este Tribunal admitiendo la solicitud de Reconocimiento de Firma y Contenido del señalado documento, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos: MIRIAM DEL CARMEN NAVA SULBARAN y PEDRO OSPINO MATUTE, para que comparecieran a dar contestación a la solicitud, al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en auto su citación………………....
Al folio quince (15) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha once (11) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024) donde expuso: Que dejó expresa constancia, que devolvió sin firma y sin huellas digito pulgares, boleta de citación en original, con su respectiva compulsa, que le fue entregada por este Tribunal para practicar la citación de la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN NAVA SULBARAN, dicha devolución la hizo, por lo que el día jueves seis (06) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el ciudadano Alguacil se trasladó a la dirección señalada para practicar la citación, donde no fue posible localizar a la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN NAVA SULBARAN, por lo que fue atendido por la ciudadana: EVA VALLEDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: Nº V-21.375.635, quien se identificó como hija de la ciudadana antes mencionada y manifestó que la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN NAVA SULBARAN, no se encontraba en esa dirección por lo que esta domiciliada en la Ciudad de Caracas…………………………………………………………………………………….
Al folio Veinticinco (25) riela auto de este Tribunal de fecha doce (12) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), donde expone, que se percata que se agregaron actuaciones con foliatura preexistente que van del folio 18 al 22, por lo que acuerda explanar nueva foliatura del folio dieciocho (18) al folio veintidós (22), se ordenó la corrección de la foliatura, que por Secretaria se dejó constancia de lo testeado, corregido y enmendado. …………………
Al folio Veintiséis (26) riela diligencia, de fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), presentada por la ABG. SOFIA SANTIAGO OSORIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad N° V-15.142.745, con Inpreabogado Nº.120.357, donde solicitó que fuera notificada por vía WhatsApp, a través del número telefónico: 0414-2239582, a la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN NAVA SULBARAN………………………………………………………………………………….
Al folio Veintisiete (27) riela auto de este Tribunal de fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), donde se acordó que la citación de la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN NAVA SULBARAN, se practique a través de los medios electrónicos solicitados (Vía WhatsApp)…………………………………………………………….….
Al folio Veintinueve (29) riela diligencia, de fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), presentada por la ABG. SOFIA SANTIAGO OSORIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad N° V-15.142.745, con Inpreabogado Nº.120.357 donde consignó en ese acto un nuevo número telefónico de la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN NAVA SULBARAN para la práctica de su citación vía WhatsApp a través del número telefónico: 0424-2950258………………………………
Al folio Treinta (30) riela auto de este Tribunal de fecha Treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024), donde se acordó que la citación de la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN NAVA SULBARAN, se practicara vía WhatsApp a través del número telefónico: 0424-2950258………………………………………….…………………..
Al folio treinta y uno (31) riela un ejemplar de la Boleta de Citación dirigida a la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN NAVA SULBARRAN. ………………………….…………..
Al folio Treinta y dos (32), de autos, obra manifestación del Alguacil, de fecha Primero (01) de Octubre de 2024, donde expone: Que le fue firmada boleta de Citación, por el ciudadano: PEDRO OSPINO MATUTE, en su condición de Funcionario Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº10, ubicado frente a la Plaza Bolívar de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida venezolana, el día lunes diez (10) de junio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Es por lo que obra al folio Treinta y tres (33) la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: PEDRO OSPINO MATUTE…………………………………………………………………………………….
Al folio Treinta y cuatro (34), de autos, obra manifestación del Alguacil, de fecha Primero (01) de Octubre de 2024, donde expone textualmente: “Dejo expresa constancia que el día Martes, seis (06) de Agosto de 2024, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), procedí a realizar video llamada al número de teléfono 0424-2950258 a través de la aplicación WhatsApp, a la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN NAVA SULBARAN, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.912.026, a quien una vez en línea le comunique de mi función; en el sentido del motivo de la llamada, manifestándole que debido a la Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado N°.038-2024, interpuesta por ante este Tribunal por la Abg. SOFIA SANTIAGO OSORIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.142.745, actuando en nombre y representación del ciudadano: CARLOS ANDRES PEREZ TERAN; venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.133.319, debía practicar su citación. Explicándole que la misma se efectuaría a través del medio electrónico vía WhatsApp; que, para lo cual enviaría un ejemplar de la Boleta de Citación junto con la compulsa constante de Seis (6) folios útiles para que una vez recibida la boleta de Citación, sea imprimida y que debía firmar la misma colocando lugar, fecha y hora en señal de su citación, para que posteriormente me la transmitiera a través de ese mismo medio debidamente firmada, requiriéndole que se identificara con su Cédula de Identidad. Posteriormente a esto, la prenombrada manifiesta entender de qué se trata, alegando que ella en la actualidad se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, por tal motivo solicita que para la contestación de la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, se realice a través de video llamada a efecto de celebrarse la Audiencia Telemática, y procedió a identificarse mostrando a través de la video llamada su Cédula de Identidad, por requerimiento de mi parte, donde pude verificar su identificación. Acordando que una vez que recibiera la información ya señalada devolvería la boleta firmada”. Es por lo que en el transcurso de ese mismo día (Martes, 06 de Agosto de 2024) recibo vía WhatsApp, la boleta debidamente firmada por la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN NAVA SULBARAN, la cual consigno en este mismo acto para que sea agregada a los autos”. Es por lo que obra al folio Treinta y cinco (35) la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN NAVA SULBARAN…..…………
Al folio treinta y seis (36) riela auto de este Tribunal, de fecha ocho (08) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), donde se deja constancia, que para la contestación de la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, se realizará el acto a través de video llamada a efectos de celebrarse la Audiencia Telemática, para lo cual se efectuaría video llamada via whatsApp al número telefónico 0424-2950258. ………………
Al folio treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) riela acta de la Audiencia Telemática de la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, de fecha ocho (08) de Octubre de Dos Mil Veinticuatro (2024), donde se constata que a las diez de la mañana (10:00 a.m) se abrió el acto con el pregón de Ley, declarada la audiencia se constató que se encontraba presente por una parte la parte solicitante Abg: SOFIA SANTIAGO OSORIO. Asimismo, se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano: PEDRO OSPINO MATUTE, en su carácter de funcionario Inspector Jefe del Centro de Coordinación Policial N°.10, en su condición de suscritor del documento a reconocerse, quien una vez impuesto de las formalidades del acto, el despacho pasa a leerle el referido documento y suministrarle el mismo a su vista y revisión, seguidamente manifestó: “Si lo reconozco en su contenido y firma, ya que intervine como funcionario, como Mediador de Resolución de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos”. Igualmente, en dicha audiencia se deja constancia que el despacho hace uso de los medios telemáticos y procede a hacer video llamada por la aplicación WhatsApp al número telefónico 0424-2950258, a la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN NAVA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.11.912.026, domiciliada en la ciudad de Caracas. Una vez en línea, la prenombrada el Despacho pasa a imponerla de la misión, manifestando la misma ser la persona que ya se había identificado en acta, seguidamente el Despacho le manifiesta que en este acto se encuentra presente su abogada asistente: SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, quien ha manifestado ser su abogada para llevar su asistencia legal en este acto, habiendo afirmado que si tenía conocimiento de que la abogada SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, la asistiría en el presente acto. Es como seguidamente el despacho les impone a ambas el documento solicitado a reconocerse, a la abogada SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, se le permitió leerlo y revisarlo; y, a la ciudadana: MIRIAN DEL CARMEN NAVA SULBARAN, se le transmitió vía WhatsApp un ejemplar para que lo leyera y revisara en un lapso de cinco (5) minutos. Transcurrido los cinco (05) minutos, el despacho vuelve a comunicarse con la ciudadana: MIRIAN DEL CARMEN NAVA SULBARAN, vía WhatsApp, quien estando en línea manifiesta: “Si lo reconozco esa es mi firma, pero lo firme bajo amenaza de que me iban a matar, yo no tenía conocimiento de ese abogado, tuve que buscar un funcionario, ellos pedían una cantidad de dinero muy alta, fui a fiscalía, y la Dra. le dio un papel para que le tomara la denuncia, tuvo que volver a fiscalía y le dieron la orden de desalojar la casa y una orden de alejamiento, dicha acta está en la policía de Nueva Bolivia, donde se demuestra que él quería plata”. En dicha audiencia se acordó trasmitirle un ejemplar de la acta levantada en ocasión de la audiencia a la ciudadana: MIRIAN DEL CARMEN NAVA SULBARAN, para que la suscribiera y una vez devuelta ser agregada a los autos. ………………………………………..………………………
Al folio cuarenta (40), riela auto de este Tribunal de fecha once (11) de Octubre de 2024, donde este Tribunal expone que percatándose de que en ese día fenece el lapso para dictar sentencia, se abstiene a proferir la misma, hasta tanto no conste en autos el ejemplar de la acta de la audiencia telemática de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, debidamente firmada por la ciudadana: MIRIANM DEL CARMEN NAVA SULBARAN………………………………………………………………………………….
Al folio cuarenta y uno (41) consta nota de recibido de fecha dieciséis (16) de Octubre de 2024, por la Secretaria Titular de este Tribunal, dejando constancia de que recibió vía WhatsApp del número de teléfono 0424-2950258, perteneciente a la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN NAVA SULBARAN, un ejemplar de la acta de Audiencia Telemática de reconocimiento de contenido y firma de documento privado de fecha 08 de Octubre de 2024, constante de tres (03) folios útiles, debidamente firmada por la prenombrada; y, acordó agregarla a la solicitud N°.038-2024, para darle continuidad a los actos procesales respectivos. …………………………………………………………………………………..

CAPITULO II.
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En este caso, nos encontramos que la pretensión de la solicitante: ABG. SOFIA SANTIAGO OSORIO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de cédula de identidad N° V-15.142.745, con Inpreabogado Nº.120.657, actuando en nombre y representación del ciudadano: CARLOS ANDRES PEREZ TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-.11.133.319, domiciliado en la Pueblita, vía Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, representación esta que consta en poder otorgado por ante la Notaria Publica de Caja Seca, en fecha Veintinueve (29) de Octubre del años Dos Mil Veintiuno (2021), inscrito bajo el Nº.01, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, está orientada a reconocer un documento privado suscrito por su poderdante: CARLOS ANDRES PEREZ TERAN, MIRIAM DEL CARMEN NAVA SULBARAN Y PEDRO OSPINO MATUTE, de fecha trece (13) de Noviembre de 2021. Para lo cual el despacho efectúa las respectivas citaciones y acuerda que la audiencia del reconocimiento se haga por vía telemática con lo que respecta a la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN NAVA SULBARAN, por haberlo pedido así la misma, por encontrarse en la ciudad de Caracas, quien para el acto de la audiencia que riela a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) estuvo asistida legalmente en este recinto por la abogada SUGEIS ANNERIS CONTRERAS PIANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.656.179, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.256.516. Quienes impuestas del acto se juramentaron y manifestaron declarar la verdad, seguidamente les impuso el documento que obra al folio seis (06) y siete (07). Cuando correspondió la imposición del referido documento al ciudadano: PEDRO OSPINO MATUTE, este manifestó: “Si lo reconozco en su contenido y firma, ya que intervine como funcionario, como Mediador de Resolución de Medios Alternativos de Resolución de Conflictos”. Cuando se impone el referido documento a la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN NAVA SULBARAN, esta manifiesta lo siguiente: “Si lo reconozco esa es mi firma, pero lo firme bajo amenaza de que me iban a matar, yo no tenía conocimiento de ese abogado, tuve que buscar un funcionario, ellos pedían una cantidad de dinero muy alta, fui a fiscalía, y la Dra. Le dio un papel para que le tomara la denuncia, tuvo que volver a fiscalía y le dieron la orden de desalojar la casa y una orden de alejamiento, dicha acta está en la policía de Nueva Bolivia, donde se demuestra que él quería plata”. Ahora bien, visto que no fue rechazada la pretensión de la solicitante, ABG. SOFIA SANTIAGO OSORIO, de reconocimiento de documento privado interpuesta a los ciudadanos: PEDRO OSPINO MATUTE y MIRIAM DEL CARMEN NAVA SULBARA, si no por el contrario lo dieron por reconocido aun; cuando la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN NAVA SULBARAN, hace una objeción en el reconocimiento que efectúa, cuando dice que lo reconoció bajo amenaza de muerte (…) (…). No obstante, habiéndose llevado la presente solicitud por vía de jurisdicción voluntaria contemplada en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, y en principio habiendo afirmado los ciudadanos PEDRO OSPINO MATUTE Y MIRIAM DEL CARMEN NAVA SULBARAN, que si lo reconocían indistintamente de las razones por lo que lo hayan firmado en su momento como lo es el caso de la ciudadana: MIRIAM DEL CARMEN NAVA SULBARAN. Es tal sentido, es por lo que ésta Jurisdicente de conformidad al artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, debe declararlo reconocido, no siendo contraria a derecho la petición de la solicitante, sin menos cabo de poder ejercer quien se considere afectado por el presente reconocimiento, las acciones legales que le asistan relativas a la validez del documento aquí reconocido, en cuanto a los vicios del consentimiento durante la formación del contrato o documento todo de conformidad al artículo 1.142 del Código Civil, que establece lo siguiente: “El contrato puede ser anulado por: 1- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; 2- Por vicios del consentimiento”. Asimismo, al artículo 1.146 y siguientes del Código Civil Venezolano. Dejándose así a salvo los derechos que puedan sobre venirles a las partes. En consecuencia este Tribunal declara con lugar la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de fecha Trece (13) de Noviembre de 2021, suscrito entre los ciudadanos: MIRIAM DEL CARMEN NAVA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad, Nº.V-11.912.026, domiciliada en la Ciudad de Caracas; y CARLOS ANDRES PEREZ TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-.11.133.319, domiciliado en la Pueblita, vía Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.. Por lo que, de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, ha de tenerse como reconocido judicialmente el instrumento privado que riela a los folios seis (06) y siete (07), de autos de fecha trece (13) de Noviembre de 2021; suscrito entre los ciudadanos: CARLOS ANDRES PEREZ TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-.11.133.319, domiciliado en la Pueblita, vía Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; y, MIRIAM DEL CARMEN NAVA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.11.912.026, domiciliada en la ciudad de Caracas. Se omite la notificación de las partes por cuanto la presente providencia se dictó dentro del lapso legal. Así se decide.

III DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hechos y derechos aquí expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado de fecha Trece (13) de Noviembre de 2021, suscrito entre los ciudadanos: MIRIAM DEL CARMEN NAVA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad, Nº.V-11.912.026, domiciliada en la Ciudad de Caracas; y, CARLOS ANDRES PEREZ TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-.11.133.319, domiciliado en la Pueblita, vía Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos que puedan sobrevenirle a las partes. TERCERO: Se omite la notificación de las partes, por haberse dictado sentencia en el tiempo legal oportuno. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Déjese copias certificadas de la presente Decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



La Jueza Temporal.
Mirelis C. Moreno C.
La Secretaria Titular
María E. Escalona B.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00pm)