TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
214º Y 165º

SOLICITUD N° S- 044-2024

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SOLICITANTE: EDIXON EMIRO AÑEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la cedula de identidad N°V-11.609.392, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, celular: 0414-7519014………………………………………….

ABOGADO ASISTENTE: DELFINA HERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.489.856, e inscrita en el Inpreabogado, bajo el N°66.710, con domicilio procesal en la Av. Las Flores, Casa F-15, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.....................................................................................................................

CONTRAPARTE: YUVIS MARIA VILORIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°V-9.204.463, domiciliada en 4506 SILVER SPRING RD PERRY HALL, MD 21128-9653, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, teléfono celular +58 414 - 4751945, correo electrónico: pastorayuvis@hotmail.com.........................................................................................

CAPITULO I
NARRATIVA

Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de Julio de 2024 y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal, interpuesta por el ciudadano: EDIXON EMIRO AÑEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la cedula de identidad N°V-11.609.392, domiciliado en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, celular: 0414-7519014, debidamente asistido en este acto por la Abogado DELFINA HERNANDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.489.856, e inscrita en el Inpreabogado, bajo el N°66.710, con domicilio procesal en la Av. Las Flores, Casa F-15, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Obrando en este acto en su condición y cualidad de conyugue de la ciudadana: YUVIS MARIA VILORIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°V-9.204.463, domiciliada en 4506 SILVER SPRING RD PERRY HALL, MD 21128-9653, Estados Unidos de America, teléfono celular +58 414 - 4751945, correo electrónico: pastorayuvis@hotmail.com y debido que se encuentran separados de hecho de la vida en común desde hace más de Cinco (05)años………………………………………………………………………………

Mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2024 (folio 08 y su vuelto) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 044-2024, se ordenó la notificación a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía y se acordó remitir boleta de notificación a la ciudadana: YUVIS MARIA VILORIA ARIAS, ya identificada, a los fines de que ratificara dicha solicitud, se libró el correspondiente recaudo……………………..…………………….
Al folio 12, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano: JAASIEL A. OLIVARES S, mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía………………………………………………………………………………………..
En fecha 23 de Septiembre de 2024 (f. 14) consta auto donde se ordenó agregar a la solicitud, escrito de Opinión favorable constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida…………………………………………………….……………….
Al folio 16, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano: JAASIEL A. OLIVARES S, Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Notificación donde deja constancia que el día 13 de agosto del 2024 por medio de vía WhatsApp procedió identificarse debidamente con la Ciudadana: YUVIS MARIA VILORIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°V-9.204.463, posteriormente procedió a adjuntar el archivo digital de la Boleta de Notificación y la compulsa correspondiente a la Solicitud de Divorcio por Desafecto que cursa por este Tribunal signada con el N° S-044-2024. Para el día 20 de agosto del presente año el ciudadano alguacil se percató que la ciudadana en cuestión había revisado los mensajes enviados sin dar respuesta alguna, es por lo que en fecha 23 de Septiembre del año en curso procedió a realizar múltiples llamadas para comunicarse con la ciudadana, siendo infructuosa la comunicación, es por lo que devuelve dicha Boleta de Notificación en original, junto con un capture de pantalla de la conversación de WhatsApp…….…………....
Al Folio 19, obra inserto auto suscrito por la Ciudadana: ANYELA M. VALERO S, secretaria Titular del Tribunal ,donde se acuerda fijar la correspondiente audiencia telemática para el tercer día de Despacho a las 10:00 am, de igual manera se acuerda Notificar al Ciudadano : EDIXON EMIRO AÑEZ SUAREZ, anteriormente identificado para que comparezca con su abogado por este Tribunal a la Audiencia Telemática………………………………………………………………………………..
Al folio 21, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano: JAASIEL A. OLIVARES S, Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: EDIXON EMIRO AÑEZ SUAREZ…………………………………………………………………………………………..
En fecha 08 de Octubre se realizó la Audiencia Telemática, siendo infructuosa la misma por cuanto la ciudadana: YUVIS MARIA VILORIA ARIAS, antes identificada no contesto la llamada para realizar la audiencia, es por lo que el ciudadano juez da por terminada la audiencia ………………………………………….
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
La solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente:
1) Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: YUVIS MARIA VILORIA ARIAS, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 24 de Abril de 1999, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 12 (f. 03 con su vuelto).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Guaicaipuro , Casa s/n , parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Merida.-3) Que de la unión conyugal procrearon una hija ya en la actualidad mayor de edad.- 4) Que hace más de Cinco (05) años, se encuentran separados de hecho.- 5) Que durante la unión conyugal adquirieron bienes los cuales se repartirán una vez disuelto el vínculo matrimonial.

SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1°El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°La interdicción por causas de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2016, en la cual se contrae.
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, y no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea pues lo contrario se vería lesionado derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”

Por su parte, también es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”

2) En el presente caso, el solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: YUVIS MARIA VILORIA ARIAS, por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 24 de Abril de 1999, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 12 (f. 03 con su vuelto).- Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Guaicaipuro , Casa s/n , parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.-Que de la unión conyugal procrearon una hija ya en la actualidad mayor de edad.- Que hace más de Cinco (05) años, se encuentran separados de hecho.- Que durante la unión conyugal adquirieron bienes los cuales se repartirán una vez disuelto el vínculo matrimonial.
En fecha 23 de Septiembre de 2024 (f. 15), se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Titular de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de fecha 23 de Septiembre de 2024, manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, este Tribunal en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde la fecha anteriormente indicada sub- sumiéndose en las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a manera de colofón, siendo que este tipo de procedimiento, no comporta un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio, por otra parte y siguiendo con los parámetros constitucionales, resulta indudable que, en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efecto en el mundo jurídico, motivo por el cual, no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue el desafecto en su demanda de divorcio pues de lo contrario, se vería lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. ASI SE DECIDE. –

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones de índole legal y jurisprudencial anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO propuesta por el ciudadano: EDIXON EMIRO AÑEZ SUAREZ en contra de la ciudadana: YUVIS MARIA VILORIA ARIAS, ambos ya identificados....................................
SEGUNDO: Que los ciudadanos: EDIXON EMIRO AÑEZ SUAREZ y YUVIS MARIA VILORIA ARIAS, de esta unión conyugal procrearon una hija ya en la actualidad mayor de edad, así mismo, declararon que durante la unión conyugal adquirieron bienes los cuales se repartirán una vez disuelto el vínculo matrimonial.……………………...................................................................................
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y al ciudadano (a) Registrador (a) Principal del Estado Mérida a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente…………………………………………………………………

CUARTO: Se omite la notificación de las partes, de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno…………………………….
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. A los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación…………………………………………………………………………………..


ABG. NELSON E. MORENO A
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANYELA M. VALERO
SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la Mañana .Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Solicitud Nº S-044-2024.


Conste:
La Sria T.