TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
214º Y 165º
SOLICITUD N°.- 048-2024
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITANTES: ADRIANA MILENA CHOURIO URQUIJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.341.059, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero, Carretera Panamericana, en la avenida 4, con calle 2, cerca de VP Imports C.A, Nueva Bolivia, jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-9036594 correo: adrianachourio90@gmail.com. y RAFAEL ANTONIO ARAUJO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-20.048.888, Domiciliado en Municipio Tulio Febres Cordero, Troncal 1, con Avenida 6, cerca de Firestone Center Cauchos, Teléfono 0412-4120042, correo: rafa.elmaestro07@gmail.com................
ABOGADO ASISTENTE: LORENA BEATRIZ GÁMEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.149, Inpreabogado 203869, correo electrónico lorenagamez1973@gmail.com...................................................................................
CAPITULO I
NARRATIVA
Se Inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en la Sentencia 1070/2016, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de Agosto de 2024 y en la misma fecha, mediante distribución, le correspondió conocer a este Tribunal, interpuesta por los ciudadanos: ADRIANA MILENA CHOURIO URQUIJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.341.059, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero, Carretera Panamericana, en la avenida 4, con calle 2, cerca de VP Imports C.A, Nueva Bolivia, jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-9036594 correo: adrianachourio90@gmail.com. y RAFAEL ANTONIO ARAUJO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-20.048.888, Domiciliado en Municipio Tulio Febres Cordero, Troncal 1, con Avenida 6, cerca de Firestone Center Cauchos, Teléfono 0412-4120042, correo: rafa.elmaestro07@gmail.com, debidamente asistidos en este acto por la abogada LORENA BEATRIZ GÁMEZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-11.952.149, Inpreabogado 203869, correo electrónico lorenagamez1973@gmail.com, mediante la cual solicitan que se le disuelva el vínculo matrimonial que existe entre ellos, debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común desde hace más de Cinco (05) años………………………………………………………………………………..……
Mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2024 (folio 08) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el N° 048-2024, se ordenó la notificación a la Fiscal Especial Décima Primera Del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía se libró el correspondiente recaudo………………………………………….....
Al folio 11, obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano: JAASIEL ADRIEL OLIVARES SANCHEZ, Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía……………………………………………
En fecha 07 de Octubre de 2024 (folio 13) consta auto donde se ordenó agregar a la solicitud, escrito de Opinión favorable constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida…………………………………………………………………………………….
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
La solicitante en su escrito expuso entre otras cosas lo siguiente:
1) Que contrajeron matrimonio civil, por ante El Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de Abril de 2012, según se evidencia en Acta de Matrimonio N°016 (f. 05 al 06).- 2) Que fijaron su último domicilio conyugal en Nueva Bolivia Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.- 3) Que de la unión conyugal no procrearon hijos.- 4) Que hace más de Cinco (05) años, se encuentran separados de hecho.- 5) Que durante la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar.
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
1°El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causas de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, dictó Sentencia Vinculante bajo el N° 1070/2016, en la cual se contrae.
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, y no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea pues lo contrario se vería lesionado derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Entonces cuando la causal de divorcio a seguir será el de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil...”
Por su parte, también es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
En el presente caso, los solicitantes en su escrito exponen entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, por ante El Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de Abril de 2012, según se evidencia en Acta de Matrimonio N°016 (folio 05 al 06).Que fijaron su último domicilio conyugal en Nueva Bolivia Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que hace más de Cinco (05) años, se encuentran separados de hecho. Que durante la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar.
En fecha 07 de Octubre de 2024 (f. 13), se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana Abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO IBARRA, Fiscal Titular de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de fecha 07 de Octubre de 2024, manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, este Tribunal en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho desde la fecha anteriormente indicada sub- sumiéndose en las disposiciones del artículo 185 del Código Civil, la Sentencia N° 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a manera de colofón, siendo que este tipo de procedimiento, no comporta un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio, por otra parte y siguiendo con los parámetros constitucionales, resulta indudable que, en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efecto en el mundo jurídico, motivo por el cual, no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue el desafecto en su demanda de divorcio pues de lo contrario, se vería lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, en de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. ASI SE DECIDE. –
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones de índole legal y jurisprudencial anteriormente expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO propuesta por los ciudadanos: ADRIANA MILENA CHOURIO URQUIJO y RAFAEL ANTONIO ARAUJO DIAZ, ambos ya identificados. …………………………………..
SEGUNDO: Que los ciudadanos: ADRIANA MILENA CHOURIO URQUIJO y RAFAEL ANTONIO ARAUJO DIAZ, de esta unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, declaran que no adquirieron bienes a liquidar……………………………...
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Municipal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente……………….
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno………………………………….
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. …….
ABG. NELSON E. MORENO A
JUEZ PROVISORIO
ABG. ANYELA M. VALERO
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 de la Mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Solicitud Nº S-048-2024.
Conste;
La Sria T.
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