república BoLivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los
Municipios Miranda y Pueblo Llano de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
214 y 165°
PARTES:
PARTE ACTORA: JESUS MANUEL OCANTO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.327.366, domiciliado en la Avenida Guaicaipuro, casa N 13-15, sector Plaza Miranda, de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGS. JOSE OLINTO TORRES DIAZ y ANA ISMAY PAREDES MARQUINA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.797.782 y V- 3.764.192, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 229.454 y 11.208, en su orden respectivo, domiciliados el primero en la calle 23 entre avenidas 4 y 5, Centro profesional Juan Pablo II, Oficina 1-2, Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Avenida Bolívar casa Nº 9-28 de la población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida; según se evidencia en poder especial otorgado ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (06) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), registrado bajo el N° 34, Tomo 1, folios del 182 hasta el 186 de los libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: NESTOR JAVIER DIAZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de profesión mecánico tornero, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.318.075, domiciliado en la calle Rondón con la avenida Miranda de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGS: DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS Y PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.558.146 y V-16.533.527, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 75.559 y 125.424, en su orden respectivo.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
PARTE NARRATIVA:
Por auto de fecha 21 de Junio de 2024, se le dió entrada, se formó expediente y se admitió la demanda por el Procedimiento Oral previsto en el Código de Procedimiento Civil por disposición expresa del artículo 43 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, acordándose el emplazamiento del demandado, ciudadano NESTOR JAVIER DIAZ BRICEÑO, antes identificado, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda, librándose los recaudos de citación y entregándose al alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva.
El tres (03) de Julio de 2024, el Alguacil del Tribunal consigna boleta debidamente firmada por el ciudadano NESTOR JAVIER DIAZ BRICEÑO, parte demandada en el presente juicio.
Riela al folio treinta y cinco (35) Poder APUD ACTA, otorgado por el ciudadano NESTOR JAVIER DIAZ BRICEÑO, a los abogados: DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS y PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, ampliamente identificados en autos.
Al folio cuarenta y cuatro (44), de fecha 01 de Agosto del año en curso, del presente expediente corre inserto auto de este Tribunal en donde se agrega escrito de Cuestiones Previas (folios 39 al 41) presentado por la parte demandada.
Al folio cuarenta y siete (47) de fecha 13 de Agosto del año en curso, la parte demandante presento escrito en el cual contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada.(folios 45 y 46).
Al folio cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del presente expediente corre inserto escrito de promoción de pruebas de la cuestión previa opuesta, presentado por la parte demandada.
Del folio sesenta (60) al sesenta y cuatro (64) del presente expediente corre inserto escrito de conclusiones relacionado con la cuestión previa opuesta, presentado por la parte demandada; el cual corre agregado al expediente al folio sesenta y cinco (65)
Al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente corren agregadas diligencias presentadas por la parte demandante.
En este orden, la parte actora expone en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“En el año dos mil doce (2012), mi representado, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, le entregö a “EL DEMANDADO” la posesión de un (1) inmueble en calidad de arrendamiento, consistente en un lote de terreno, ubicado en la calle Rondón con la Avenida Miranda, de la Parroquia Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, que adquirió, por venta que le hizo el ciudadano OSWALDO EMIDIO LACRUZ SANTIAGO, (…) según consta de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 20 de Junio del año dos mil dos (2002), (…), dicho inmueble era para establecer un taller mecánico habiéndole manifestado que el mismo no estaba en condiciones para desarrollar actividad alguna, proponiéndome que el lo acondicionaba y así poder ejecutar su proyecto del taller mecánico de tornería industrial. Además acordaron que la inversión que realizara el ciudadano NESTOR JAVIER DIAZ BRICEÑO, seria a cambio del canon de alquiler durante siete (7) años y se iniciaría a partir del año dos mil doce (2012) momento del acuerdo verbal y culminaría el treinta y uno (31) de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). En fecha veinte días (20) del mes de Enero del año dos mil diecinueve (2019) se celebra un contrato de arrendamiento cuya duración es por periodo de un (01) año, a partir del primero (01) del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019) hasta el veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinte (2020) (…). En fecha veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil veinte (2020) se celebra un contrato de arrendamiento, cuya duración es por periodo de un (01) año a partir del primero (01) del mes de febrero del año dos mil veinte (2020) hasta el veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021) (…)culminado dicho contrato mi representado le manifestó al ciudadano NESTOR JAVIER DIAZ BRICEÑO, su voluntad pura simple e irrevocable de NO RENOVAR el contrato por lo que se otorgó la prórroga legal de dos (02) años como lo establece la Ley de Alquileres de locales comerciales en su artículo 26, el cual comienza a transcurrir a partir del primer (01) día del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021) y la misma culmina el primer (01) día del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). En vista de la negativa por parte del ciudadano NESTOR JAVIER DIAZ BRICEÑO de no querer entregar el inmueble, nuestro representado se ve en la necesidad de solicitar ante el Tribunal (…) una notificación Judicial sobre el local de su propiedad (…) la DESOCUPACION del inmueble, ya que se cumplió el tiempo de la prórroga legal. (…). Ciudadano Juez (…) fundamento lo siguiente. Mi solicitud basada en los artículos 26, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde el derecho a los ciudadanos, el derecho a la tutela judicial y la eficacia procesal, articulo 115, donde expresa el derecho de propiedad, además en el artículo 545 del Código Civil Venezolano, donde expresa “la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. Así mismo en lo dispuesto el Decreto con Rango y Fuerza de LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL publicado en la gaceta oficial Nº 40418 del 23 de Mayo de 2014, en su artículo 26 el cual establece la prórroga obligatoria del Contrato vencido. Igualmente la presente acción está basada en el artículo 545 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 40 de la LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL (…). Se estima el valor de la presente demanda por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (BS. 119.040,00) equivalentes a TRES MIL EUROS (3000). En consecuencia (…) por lo antes expuesto y siguiendo instrucciones precisas de nuestro representado, acudimos a su competente autoridad para solicitar lo siguiente: Declare CON LUGAR la presente acción de DESALOJO, por vencimiento de la PRORROGA LEGAL, vencida desde el primer (01) día del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), obligando al DEMANDADO a la entrega inmediata del inmueble, en virtud que en fecha once (11) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), se le practicó la notificación. Para que convenga en la DESOCUPACION DEL LOCAL COMERCIAL, anteriormente identificado, dado en calidad de ARRENDAMIENTO, y el demandado haga entrega a mi representado de dicho establecimiento comercial, libre de bienes y personas en perfecto estado de mantenimiento y conservación, tal como a él se le entrego. Solvente de los servicios públicos y privados de los que se sirve el local. (…).
PRUEBAS:
El demandante de autos presentó con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales:
PRIMERA: Poder Especial amplio y suficiente (folios 5 y 6), el cual se encuentra debidamente Autenticado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 06 de Mayo del año 2024, inserto bajo el Nº 34, Tomo I, folios del 182 hasta el 186 de los libros de autenticaciones respectivos, instrumento éste que se encuentra anexo en original, con lo cual se demuestra la cualidad del demandante y sus facultades de representación.- Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho Poder, por cuanto no fue desconocido, impugnado ni tachado en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA: Copia simple del documento de propiedad donde está ubicado el inmueble del local comercial objeto de arrendamiento que corre agregado a los folios diez (10) y once (11) del presente expediente; este tribunal de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna, por lo que la aprecia y le otorga valor probatorio por ser expedida por funcionarios públicos, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: Copias simples de los Contratos de Arrendamiento que corren agregados a los folios doce (12) al dieciséis (16), suscritos por las partes y firmados por vía privada, con lo cual se demuestra la existencia de la relación contractual arrendaticia. El Tribunal los aprecia y les da valor probatorio por cuanto no fueron impugnados en la oportunidad legal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
CUARTA: Copia simple de Notificación Judicial practicada en fecha 11 de febrero de 2021 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, que corre agregada a los folios del diecisiete (17) al veintiocho (28); este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio por ser expedida por funcionarios públicos, por cuanto no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA: La parte demandada en su escrito de cuestiones previas (folios 39 al 41), opuso la siguiente: La no admisión de la demanda de desalojo del local comercial, de conformidad a lo contemplado en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; el cual establece: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Alega el demandado, que el demandante le diö en arrendamiento un inmueble consistente en un terreno y que allí se harían unas mejoras que servirían de forma mixta para vivir y para establecer un taller de torno; alega también que cuando se hizo el contrato verbal de arrendamiento no se especificó que se daba en arrendamiento tanto la vivienda como el local comercial (taller de torno), señalando que el demandante afirma en su libelo que el inmueble que demanda por desalojo es un local comercial, cuando en realidad es vivienda y local comercial, por lo que el Tribunal no puede admitir dicho procedimiento, puesto que primero debe realizarse un procedimiento por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), conforme a lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Por último, el demandado en su escrito de Cuestiones Previas solicita la inadmisibilidad de la acción de desalojo de local comercial y por lo tanto se declare con lugar la cuestión previa opuesta. Cabe señalar que la parte demandada presentó como prueba, constancia de Residencia del Consejo Comunal Plaza Miranda, de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida. En el caso que nos ocupa la parte demandada en lugar de contestar la demanda opuso como defensa la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que según el demandado no se trata de un local comercial solamente sino también de vivienda y por lo tanto debe agotarse la vía administrativa ante la SUNAVI y posteriormente el procedimiento previsto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
La parte demandante en su escrito de oposición a la cuestión previa alegada por la parte demandada (folios 45 y 46), manifiesta su oposición a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del CPC, la cual contradice en todas y cada una de sus partes al final del escrito; alegando que le entregó a el arrendatario de buena fe la posesión del inmueble de su propiedad en calidad de arrendamiento, consistente en un terreno ubicado en la calle Rondón con avenida Miranda de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, señala que en el presente expediente corren insertos contratos de arrendamientos de fechas 20-01-2019 y 20-01-2020 respectivamente, los cuales están firmados por las partes, por el periodo de un (1) año cada uno, cuyo objeto fue el arrendamiento del terreno para acondicionarlo como local comercial, taller mecánico de tornería, pero nunca para hacer mejoras de forma mixta o acondicionamiento para vivienda familiar. Alega el demandante que cuando se hizo el contrato verbal de arrendamiento no se especificó que se le daba en arrendamiento tanto la vivienda como el local comercial y en ningún momento se acordó la vivienda, ya que solo se le dió la posesión del inmueble (terreno), como se puede apreciar en el contrato de arrendamiento firmado por las partes en fecha 20-01-2019, específicamente en la cláusula SEXTA: El inmueble dado en arrendamiento será destinado por El Arrendatario única y exclusivamente como local comercial destinado a la Tornería y Mecánica. Por último, alega el demandante que no se trata de desalojo o desocupación de vivienda familiar, sino de local comercial, conforme a lo dispuesto en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que solicita no sea admitida ni sustanciada la referida cuestión previa y sea declarada sin lugar.
En fecha 30 de septiembre de 2024, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de la cuestión previa opuesta (folios 48 al 53), las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 01 de Octubre de 2024, promoviendo las siguientes: Pruebas Documentales.- Ratificación de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal de Plaza Miranda, la cual se encuentra anexa al escrito de Cuestiones Previas (folios 42 y 43). Copia certificada de la inspección realizada por la SUNAVI (folios 51 al 53). PRUEBA DE TESTIGOS: Promovió como testigos a los ciudadanos HILARIO RIVERA GARCIA, JOSE AMADEO PAREDES VILLARREAL, JUSTINIANO ALBERTO RODRIGUEZ GOMEZ y MARIA FERNANDA FLORES HERNANDEZ, debidamente identificados en autos.
Así las cosas, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Vistos los alegatos de las partes y tomando en cuenta las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a analizarlas y valorarlas de la siguiente manera: En el escrito de oposición a la cuestión previa (folios 45 y 46) la parte demandante señala los contratos de arrendamiento que son pruebas que acompañan el libelo de la demanda, encontrándose dentro de ellas los contratos de arrendamientos por vía privada de fechas 20-01-2019 y 20-01-2020, estableciéndose lo siguiente en la cláusula SEXTA: El inmueble dado en arrendamiento será destinado por EL ARRENDATARIO única y exclusivamente como local comercial destinado a la Tornería y Mecánica, cualquier cambio de uso tendrá que ser autorizado y por escrito por EL ARRENDADOR…….. Es de señalar que estos contratos privados fueron consignados en copias como pruebas adjuntas a la demanda por el demandante, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad legal por el demandado, por lo que este Tribunal le da el pleno valor probatorio a dichas pruebas. Ahora bien tomando en cuenta que los contratos de arrendamiento se refieren al uso comercial del inmueble, no hay duda que el procedimiento correcto es el pautado en el articulo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y no lo pautado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como lo alega la parte demandada; cabe mencionar que cuando la parte demandada presentó las pruebas en la incidencia de las cuestiones previas, estas fueron admitidas por el tribunal, pero una vez que se les conoció con más detalle, en el momento de apreciarlas resultaron ser irrelevantes pues dichas pruebas no fueron capaces de desvirtuar las alegaciones del demandante, por lo que las pruebas promovidas por el demandado en esta incidencia de cuestiones previas resultan improcedentes y en tal sentido este Tribunal las desestima por ser irrelevantes, por no guardar relación con el objeto o la acción principal del juicio. En consecuencia, para este juzgador no queda otra alternativa que declarar inadmisible la referida cuestión previa, pues las apreciaciones hechas anteriormente a juicio de este sentenciador son suficientes para declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Y ASI SE DECIDE.
De La Confesión Ficta: Antes de entrar al análisis de la Confesión Ficta es oportuno tener presente que en el procedimiento ordinario, el planteamiento de las cuestiones previas dilata la presentación de la contestación de la demanda, así se desprende del artículo 346 del CPC. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas...”. En el procedimiento oral las cuestiones previas se plantean en el escrito de contestación de la demanda, es decir, se oponen las cuestiones previas y se contesta la demanda en el mismo acto, debiendo resolverse antes de la fijación que haga el juez, de la fecha y hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 869 del CPC. Para el caso de marras, siendo la oportunidad para decidir, resulta aplicable la confesión ficta, toda vez que, como se evidencia de las actas procesales, el demandado no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna, por lo que es necesario analizar la procedencia de los requisitos para que se configure la confesión ficta.
En tal sentido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes del vencimiento. (Subrayado del Tribunal).
Luego está que para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren tres (03) requisitos concurrentes: a) Que el demandado no de contestación a la demanda o sea extemporánea; b) que el demandado nada probare que le favorezca, y c) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en RC 00967 del 27 de agosto de 2004, Expediente 03-517, caso Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía, C.A. precisó:
Conforme a lo anterior- artículo 362 del Código de Procedimiento Civil-, es ineludible que el juez examine tres situaciones, a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho; b) Que el demandado no diere contestación a la demanda; y, c) Que nada probare que le favorezca.
La primera, exige que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino, al contrario, amparada por ella; la segunda, que el demandado no haya contestado la demanda; la tercera que no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.
La Sala, en sentencia de 27 de abril de 2001, dejó sentado su criterio en cuanto a la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en esa oportunidad, se expresó lo que de seguidas se transcribe:
“...El artículo denunciado como infringido, establece que, si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (Negrillas de la Sala).
El artículo en cuestión contempla dos situaciones a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho y b) si nada probare que le favorezca.
En relación con la primera exigencia, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En el presente caso, la acción intentada, es la de prescripción adquisitiva, la cual se encuentra prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, que establece que todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años. Este primer punto se encuentra resuelto en la sentencia recurrida como se establece en el párrafo que se transcribe:
(Omissis)
Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.
La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria. (Negrillas y subrayado de la Sala).
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio.
En el caso de especie, el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna de acuerdo con lo expuesto por la recurrida, por lo cual debió aplicarse por el juez de instancia la previsión que el mismo artículo 362 establece: “vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso ateniéndose a la confesión del demandado.
En consecuencia, en criterio de la Sala, la denuncia examinada es improcedente porque el juez interpretó correctamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”. (caso: Herrería Tony, C.A., contra Inversiones Bantrab, S.A.).
En este orden, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que se conoce como confesión ficta, en el sentido de que, si el demandado no comparece a la contestación de la demanda o lo hace extemporáneo, siendo el primero, el supuesto in examine, ni nada probare en la etapa de pruebas y la pretensión no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
El lapso de comparecencia para contestar tiene carácter perentorio o preclusivo y agotado este, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, o por extemporánea, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa, de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
La falta de contestación, produce una admisión de los hechos o un desplazamiento de la carga probatoria del demandante al demandado; es decir, opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, por ello es una presunción iuris tantum, sobre los hechos tenidos por cierto hasta prueba en contrario, producto de la contestación extemporánea o falta de contestación de la demanda.
Para el caso de marras, el demandado no contestó la demanda, con lo que se extrema el primer requisito de la confesión, sin perjuicio que riela a los autos el contrato de arrendamiento e instrumento fundamental de la demanda de desalojo y pesa sobre el demandado la carga de la prueba, es decir probar que lo alegado por el demandante en la demanda no es cierto, que indefectiblemente, el demandado no probó, como se establece ampliamente en la presente decisión de acuerdo a las actas procesales.
En lo que respecta al segundo requisito, si nada probare que le favorezca”, establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cabe precisar:
Con respecto a la “Si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la jurisprudencia y doctrina nacional, es así que el autor patrio FEO, al comentar la norma respectiva, según la cual, faltando el demandado al emplazamiento- no contestar o hacerlo extemporáneamente-, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca…” concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente, sostiene el citado autor, que los términos de la ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no la hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una confesión ficta, que según los principios admite prueba en contrario, no puede decirse, ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraría.
Concluye FEO, que sería monstruoso que, entre nosotros, la sola declaración de inasistencia y de confesión ficta, sostuviera de hecho y el efecto de sentencia definitiva.
En todo caso, cabe precisar, que el legislador, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le permite al demandado la contraprueba del hecho que se tiene por cierto, por admitir prueba en contrario, el hecho que se tiene por cierto, producto de la contumacia del demandado.
Sin embargo, para el caso de marras, el demandado no promovió pruebas, por lo que no desvirtuó lo alegado por el demandante.
En este orden, el autor RENGEL ROMBERG, se adhiere a FEO y agrega lo siguiente:
1) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectando por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios ha de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante prueba de algo que le favorezca, deben entenderse en sentido amplio y no restringido: 2)La concesión del beneficiario al declararlo confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la acepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar nada en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; (…) (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito, la fuerza mayor y cualesquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente dice BORJAS, que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto a contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que, si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda esté prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20/04/90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en confesión ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo o contumaz.
Así las cosas, expone la Sala de Casación Civil en sentencia RC 202 del 14 de junio de 2000, caso Yajaira López contra Carlos Alberto López Méndez y Otras, precisó:
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”.
En consecuencia, como se evidencia de los autos, el demandado no promovió las pruebas que puedan contradecir la demanda. Por lo que se extrema el segundo requisito de la confesión ficta.
En cuanto al tercer requisito, que la pretensión o reclamación de la demanda, no sea contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino por el contrario, amparada por ella; debe indicarse, no ser contraria a derecho, debe entenderse como no estar prohibida por la ley.
En este caso, de marras se trata de una demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por vencimiento de prorroga legal, concretamente prevista en la narrativa de la presente sentencia, acción que no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o un bien jurídico tutelable conforme al ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, constituye el ejercicio de una demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por vencimiento de prorroga legal, acción que tiene asidero legal en los artículos 1, 6, y 40 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pudiendo incluso, el demandado contestar y contradecir el hecho alegado por el demandante, mediante la defensa correspondiente, para enervar la acción; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la confesión ficta y ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas, del análisis en el caso de autos, los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar la confesión ficta, quien decide observa:
En primer lugar, para que se configure la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo uno de ellos, que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, o lo haya hecho extemporáneamente por tardía, siendo lo primero, el caso in examine.
En el caso bajo análisis, quien examina observa, que de las actas procesales se evidencia que en fecha tres (03) de julio de 2024 (folio 33), el alguacil titular consignó la boleta de citación librada al demandado, debidamente firmada, quedando a derecho para el acto de la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la citación del demandado, cuyo lapso comenzó a computarse desde día cuatro (04) de julio del año en curso, debiendo realizar la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, es decir, hasta el día cinco (05) de agosto de 2.024, fecha en que venció dicho lapso, sin que el demandado presentara contestación alguna.
En lo que respecta al segundo requisito, del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil si “nada probare que le favorezca”, le correspondía al demandado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, promover las pruebas de que quiera valerse de conformidad con la ley, en el plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, iniciándose en fecha seis (06) de agosto de 2.024 del referido lapso procesal, precluyendo el mismo, el día veintiséis (26) de septiembre de 2.024, evidenciándose de los autos, que el demandado no probó nada que le favorezca, toda vez que no promovió prueba alguna en el plazo establecido.
En tal sentido, es carga del demandado en aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar lo contrario a lo alegado por el actor como causal de la acción de desalojo, lo cual indefectiblemente no ocurrió en el caso in examine, al no haber promovido el demandado prueba alguna.
Al respecto, en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en el Exp 08.449 del 03 de junio de 2009, RC 305, caso Rafael Martínez León contra Yolanda Peña de Angulo precisó:
Las normas transcritas- 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Tales artículos consagran de manera expresa, el aforismo jurídico “reus in excipiendofit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos.
Ahora bien, en sentencia de vieja data, la cual se acoge en esta oportunidad, se estableció, en relación con la carga de la prueba, que “…quien quiera que se sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada…”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 7 de noviembre de 1960, Ramírez y Garay. V. II. Pág. 289)
Sobre el contenido y alcance del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, en el juicio de Pedro Antonio CovaOrsetti contra Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, expediente N° 2004-000349, estableció:
“…Con el propósito de determinar la existencia de la pretendida infracción, la Sala observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.’
Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos...” (Negritas de la Sala).
En cuanto al artículo 1.354 del Código Civil, esta Sala dejó sentado en sentencia del 30 de noviembre de 2000, en el juicio de Seguros La Paz C.A. contra El Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A., expediente N° 2000-000261, lo siguiente:
“...la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onusprobandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”. (Negritas de la Sala).
Y, es que, es carga probatoria del demandado en aplicación del precepto 506 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia ut supra citada, demostrar que no es cierto lo alegado por el demandante como causal de la acción de desalojo en el presente juicio, lo cual indefectiblemente no sucedió, al no promover prueba alguna, por tanto se extrema el segundo requisito de la confesión ficta, al no haber demostrado el demandado algo que le favorezca.
Como ha dicho la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.
Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no contesto la demanda, no probó nada que le favoreciera, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que, el demandado, se encuentra confeso, en cuanto a los hechos objeto de controversia sometida a control de este Órgano Jurisdiccional en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, de las actas procesales se desprende que la parte actora funda su demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en atención al vencimiento de la prórroga legal, pues según lo expuesto por el demandante en el libelo de la demanda, el demandado fue notificado del referido vencimiento de la prórroga folios (18 al 28).
En tal sentido, la pretensión incoada por la parte demandante tiene asidero legal en los artículos 1, 6, y 40 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Con lo cual tiene asidero y fundamento legal la pretensión incoada, y es que, está acreditada a los autos la relación arrendaticia, así como el vencimiento de la prórroga legal, además el demandado no probó nada que le favoreciera, y la pretensión no es contraria a derecho, extremándose los requisitos de procedencia de la confesión ficta.
La situación planteada en el presente expediente, conlleva a este Jurisdicente a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión ficta en que incurrió el accionado, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que le favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la Norma Civil Adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos, máxime cuando el demandado no probó nada que le favorezca, por lo que es procedente la Acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
Así, de la lectura y análisis de los artículos citados, se extrae claramente que, en el juicio oral “el demandado” dentro del lapso de veinte (20) días previsto para la contestación de la demanda, debe presentarla por escrito, expresando todas las defensas que quisiere alegar, siendo ésta la única oportunidad tanto para dar contestación a la demanda como para el planteamiento de todas las defensas (previas y de fondo) prevista por el legislador en ese tipo de juicio, tal situación especial, diferencia ese procedimiento de forma muy notable del ordinario, por cuanto en este último fue establecida una oportunidad posterior para contestar la demanda cuando se oponen cuestiones previas, según lo dispuesto en los ordinales del 1° al 4° del artículo 358 del Código Adjetivo, acto procesal éste que no fue previsto de tal manera para el juicio oral, debiéndose tener en cuenta que conforme al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y ‘Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit’, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, no resulta aplicable en el juicio oral la oportunidad para dar contestación a la demanda posterior a la resolución de las cuestiones previas, porque de hacerlo, se incurriría en subversión del debido proceso por modificación de las pautas procesales, lo que no le es dable ni a las partes ni al tribunal por formar parte del orden público, y se conduciría además a atribuirle un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras utilizadas por el legislador. (Ver sentencia N° 89 del 13/3/03, caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600 C.A., exp. Nº 01-702).
A tenor de lo dispuesto en la referida norma, la contestación de la demanda en el juicio oral le permite al demandado ejercer su derecho a la defensa mediante el aporte de todas las defensas que disponga, esto es tanto previas como de fondo, por lo que la sola interposición de cuestiones previas no deviene en contestación a la demanda en sí misma, ya que con ello no se ataca las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda sino aspectos formales y necesarios para la constitución y continuación del juicio; el acto de la contestación busca trabar la discusión del asunto puesto a consideración del órgano jurisdiccional, mediante la negativa o convenimiento de los hechos señalados por el actor, aunado al hecho cierto de que la forma de sustanciar la cuestión previa en este tipo de juicio difiere de la señalada en el procedimiento ordinario, por lo que en este procedimiento existe solo una oportunidad para el ejercicio de la contestación a la demanda sin necesidad de esperar la resolución de la cuestión previa opuesta.
En el caso de autos, la parte demandada luego de citada sólo presentó escrito de oposición de cuestión previa, sin contestar al fondo de la demanda, ni promoviendo en esa oportunidad pruebas que resistieran la pretensión del actor, por lo que con tal accionar, no dió cabal cumplimiento con lo establecido en el citado artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco promovió pruebas dentro de los cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, conforme lo prevé el artículo 868 del Código Adjetivo, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362”.
En estricta sujeción a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, quien decide, constata el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la confesión ficta, dado que, de la revisión de los autos, se aprecia que la parte demanda a pesar de haber actuado en el expediente interponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del CPC, no dio contestación a la demanda en el lapso establecido para ello en el artículo 865 según las reglas ordinarias, cumpliéndose así el primer requisito de procedencia e igualmente, no promovió prueba alguna que le favoreciera dentro del lapso para ello previsto en el artículo 868. Respecto al tercer requisito, referido a que la petición del demandado no sea contraria a derecho, se evidencia que la pretensión de desalojo de local comercial intentada por el actor no está prohibida por la Ley, sino que, por el contrario, está amparada por ella, siendo tutelado por el ordenamiento jurídico el derecho que tiene todo ciudadano a solicitar el cumplimiento de los contratos, tal como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil, así mismo, fue fundamentada en el artículo 40, de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ley especial esta última que tutela y rige la materia.
Así, luego del estudio del caso y con base en las anteriores consideraciones, se estima que no existiendo argumento ni medio de prueba aportado por el demandado, que le exima de cumplir con la entrega del inmueble comercial que le fue dado en arrendamiento, debe este sentenciador establecer que al cumplirse con los parámetros establecidos por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 868 ejusdem, para la procedencia de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA:
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006 de fecha 20 de febrero de 2013 aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano NESTOR JAVIER DIAZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico tornero, titular de la cédula de identidad N° V-9.318.075, domiciliado en la calle Rondón con avenida Miranda de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR, la demanda Incoada por el ciudadano JESUS MANUEL OCANTO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.327.366, domiciliado en el sector Plaza Miranda de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano NESTOR JAVIER DIAZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico tornero, titular de la cédula de identidad N° V-9.318.075, domiciliado en la calle Rondón con avenida Miranda de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble objeto de arrendamiento consistente en un local comercial, ubicado en la calle Rondón con avenida Miranda de esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, a la parte demandante, libre de bienes y personas, y en el mismo buen estado de usos y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato.- ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Timotes a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
LA SECRETARIA
ABOG. ALICIA ARAUJO
En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA
ABOG. ALICIA ARAUJO
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