REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165º
EXPEDIENTE Nº 9908
DEMANDANTE: ARANTZA CECILIA UZTARIZ DE LAURENTIIS a través de sus apoderados judiciales RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA.
DEMANDADO: JOSE LUIS PEÑA SULBARAN.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, SENTENCIA N° 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2.016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
FECHA DE ADMISIÓN: 20 DE SEPTIEMBRE DE 2024.
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de demanda que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, titulares de las cedula de identidad Nsº V- 12.780.303 y V- 14.022.403, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nsº 232.016 y 82.138 respectivamente, de este domicilio y hábil, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ARANTZA CECILIA UZTARIZ DE LAURENTIIS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.184.785, parte demandante, domiciliada en Narni (TR), via del Campile 3, Italia, numero telefónico (+393791276690), correo electrónico acudl19@gmail.com, carácter que consta en Poder Especial, que fuera conferido en fecha 17 de septiembre via electrónica y verificado en Audiencia Telematica realizada en fecha 27 de septiembre del año 2.024 mediante la aplicación de WHATSAPP al numero telefónico (+393791276690) por este Despacho, en contra del ciudadano JOSE LUIS PEÑA SULBARAN, titular de la cedula de identidad N° 16.657.944, en el cual solicita el DIVORCIO 185 del código civil venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016 de La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia. Se le dio entrada, se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público. Por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación de voluntad, tal y como lo ha hecho la ciudadana ARANTZA CECILIA UZTARIZ DE LAURENTIIS, en contra del ciudadano JOSE LUIS PEÑA SULBARAN, titular de la cedula de identidad N° 16.657.944, con domicilio en Roma, Italia, teléfono: + +393775948909, correo electrónico i.mjoseluisvw@gmail.com. En consecuencia, este Tribunal en fecha 30 de septiembre del año en curso 2.024, ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a quien corresponda, y al ciudadano demandado, más las mismas no se realizaron por cuanto la parte demandante no había consignado el pago de los respectivos emolumentos necesarios, por lo cual este Tribunal insto a las partes solicitantes a consignar lo requerido.
El día 27 de septiembre de 2024 se consigna mediante diligencia el pago de los emolumentos necesarios a fin de que se librara la boleta de notificación del fiscal del Ministerio Publico y a la parte demandada de autos. Asi como también la ciudadana ARANTZA CECILIA UZTARIZ DE LAURENTIIS, mediante Audiencia via Telematica certifica y otorga Poder Especial a los abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, plenamente identificados en autos.
El día 30 de septiembre de 2024 este Tribunal ordenó librar boleta de citación electrónica al correo del ciudadano demandado de autos, en los términos aludidos en el auto de admisión y vencido dicho lapso, se dictara sentencia definitiva declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación.
El día 04 de octubre de 2024, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
El día 10 de octubre de 2024, visto el correo electrónico de fecha 08 de octubre de 2024, enviado por el ciudadano JOSE LUIS PEÑA SULBARAN, plenamente identificado en autos, mediante el cual devolvió la presente boleta de citación firmada, junto con sus huellas dactilares y copia de cedula de identidad; es por lo que este Tribunal ordena agregar al presente expediente las resultas de la respectiva boleta de citación.
Este Tribunal observa que el ciudadano FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal al escrito libelar en la cual se fundamenta la presente demanda en la que el ciudadano demandante manifiesta su intención de disolver el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana demandada. Es todo.
L A M O T I V A
Aduce la demandante: ARANTZA CECILIA UZTARIZ DE LAURENTIIS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.184.785, que por causas muy diversas y desavenencias surgidas en el seno conyugal, solicita a este digno Tribunal se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une al ciudadano JOSE LUIS PEÑA SULBARAN, titular de la cedula de identidad N° 16.657.944, todo de conformidad con el artículo 185 del código civil venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016 de La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia simple del Poder Especial otorgado por la ciudadana demandante ARANTZA CECILIA UZTARIZ DE LAURENTIIS, a los abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, plenamente identificados en autos. (Poder Especial verificado en Audiencia Telematica realizada en fecha 27 de septiembre del año 2.024)
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE LUIS PEÑA SULBARAN y ARANTZA CECILIA UZTARIZ DE LAURENTIIS expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Acta N° 042, inserta bajo el folio N° 042 de fecha 30 de Noviembre de 2023.
TERCERO Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos demandante y demandado plenamente identificados en autos.
El Tribunal revisados y analizados los documentales presentados por el demandante, esta Juzgadora observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo conyugal, por lo cual se le da pleno valor probatorio a lo presentado en el ordinal Primero y Segundo de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano referente a la valoración procesal del Instrumento Público, en concordancia con los Artículos 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y por cuanto el ciudadano demandado de autos, se dio por citado mediante boleta en fecha 26 de julio del año 2024, es por lo que este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO 185 del código civil venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016 de La Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, EL DIVORCIO solicitado por la ciudadana ARANTZA CECILIA UZTARIZ DE LAURENTIIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.184.785, parte demandante, asistida por los abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MENDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, titulares de las cedula de identidad Nsº V- 12.780.303 y V- 14.022.403, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nsº 232.016 y 82.138 respectivamente, en contra del ciudadano JOSE LUIS PEÑA SULBARAN, titular de la cedula de identidad N° 16.657.944, declara la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL entre los cónyuges.
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos durante la unión conyugal, es por lo que este Tribunal no dicta providencia al respecto.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Acta N° 042, inserta bajo el folio N° 042 de fecha 30 de Noviembre de 2023 y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente.
QUINTO: De conformidad con la circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre del 2011, se ordena remitir copia certificada a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA TITULAR.
DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA RANGEL.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las doce y treinta y trés (12:33 p.m.), del medio dia y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
Jims.-
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