REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165º
EXPEDIENTE Nº 9889
SOLICITANTES: YONATHA ALEXANDER PUENTE OVIEDO Y JESSELLE VICMAR GONZALEZ RAMIREZ.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, SENTENCIA N° 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2.016 DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
FECHA DE ADMISIÓN: 20 DE JUNIO DE 2024.
L A N A R R A T I V A
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YONATHA ALEXANDER PUENTE OVIEDO Y JESSELLE VICMAR GONZALEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.895.923 y V-25.793.008 respectivamente, de este domicilio y hábiles, asistidos por el abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.463.300, inscrito en el I.P.S.A Nº 247.595, de este domicilio y hábil, y con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JESSELLE VICMAR GONZALEZ RAMIREZ, según poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Mérida en fecha 24 de mayo del año 2.024 registrado bajo el N° 22 Tomo 15, folios 116 al 119, en el cual solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, SENTENCIA N° 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2.016 DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Se le dio entrada en fecha 20 de junio del presente año tal y como consta en auto que corre inserto al folio doce (12), se formó el expediente y el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Tribunal es competente, ordenando librar los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que hiciera efectiva dicha notificación.
El día seis (06) de agosto de 2024, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Este Tribunal observa que el FISCAL no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. Este es el historial de la presente causa.
En fecha veintitres (23) de octubre del presente año tal y como consta en diligencia inserta al folio diecisiete (17) los solicitantes ratifican el escrito de la solicitud.
M O T I V A
Aducen los solicitantes: YONATHA ALEXANDER PUENTE OVIEDO Y JESSELLE VICMAR GONZALEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.895.923 y V-25.793.008, que por causas muy diversas y desavenencias surgidas en el seno conyugal, solicitamos a este digno Tribunal se declare disuelto el vínculo matrimonial que nos une todo de conformidad con el artículo 185 del Código Civil vigente y la Sentencia N° 1070 de fecha 9 DE DICIEMBRE DE 2.016 de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YONATHA ALEXANDER PUENTE OVIEDO Y JESSELLE VICMAR GONZALEZ RAMIREZ, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 62, folio 63, en los libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2.018.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
El Tribunal revisados y analizados los documentales presentados por los solicitantes, este Juzgador observa que se trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo conyugal. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio a las pruebas Primero y Segundo, de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano referente a la valoración procesal del Instrumento Público, en concordancia con los Artículos 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Igualmente los cónyuges ciudadanos YONATHA ALEXANDER PUENTE OVIEDO Y JESSELLE VICMAR GONZALEZ RAMIREZ, ya identificados, manifestaron que ya no cohabitan por insalvables diferencias y falta de afecto, cumpliendo con los trámites señalados en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia N° 1070 de fecha 9 DE DICIEMBRE DE 2.016 de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. No habiendo hecho objeción alguna el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados y viven en diferentes domicilios, lo que constituye la ruptura de la vida en común.
En consecuencia, de los criterios anteriormente citados, es por lo que esta Juzgadora con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 1070 de fecha 09 DE diciembre DE 2.016 de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME OTORGA LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el DIVORCIO solicitado por los ciudadanos YONATHA ALEXANDER PUENTE OVIEDO Y JESSELLE VICMAR GONZALEZ RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.895.923 y V-25.793.008, DISOLVIENDO EL VINCULO MATRIMONIAL entre los cónyuges.
SEGUNDO: Los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos durante la unión conyugal.
TERCERO:: Liquídense los bienes si los hubiere.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
QUINTO: De conformidad con la circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre del 2011, se ordena remitir copia certificada a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los treinta y un dias (31) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2.024).
LA JUEZA TITULAR.
DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA RANGEL.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las diez de la mañana (10:00a.m) y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA,
Jims.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CERTIFICA: Que las anteriores copias son un traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales obra en el expediente N° 9889; SOLICITANTES: YONATHA ALEXANDER PUENTE OVIEDO Y JESSELLE VICMAR GONZALEZ RAMIREZ. MOTIVO: DIVORCIO 185 CODIGO CIVIL POR DESAFECTO Y LA SENTENCIA N° N° 1070 de fecha 09 DE diciembre DE 2.067 de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Doy fe en Mérida, a los treinta y un dias (31) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2.024).
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA RANGEL C.
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