REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
EXP. Nº 8.761
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Diaz Angulo Mario de Jesus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.295.019, inscrito bajo el inpreabogado Nº 12.261 y juridicamente habil hábil, actuando bajo su propio nombre y representacion.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Oficentro, oficina 36, tercer piso, avenida Bolivar, Municipio Libertador del Bolivariano de Merida.-
DEMANDADO: Moreno Vilamizar Alvaro Orlando, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.006.943, y civilmente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Artema, tercer piso, oficina 301, avenida 3 Independencia, frente al Rectorado de la Universidad de Los Andes, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Merida.-
MOTIVO:Desalojo de Local Comercial.
CAPÍTULO II
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por los trámites del procedimiento oral, presentada por el ciudadano Abogado MARIO DEJESUS DIAZ ANGULO, contra el ciudadano Abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, ampliamente identificados supra; la cual por efecto de la distribución diaria de Ley en fecha 03/07/2024(folio 08), No 42.493 le correspondió a este tribunal el conocimiento de la causa
En ese orden y una vez admitida la demanda por la parte accionante en fecha 04/07/2024, -folio 09 y vto., se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme al artículo 859 del código de procedimiento civil, por remisión del artículo43 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial., en su único aparte y se libró la respectiva boleta de citación al demandado.
En ese sentido, en fecha 15-07-2024 (folio 12), el alguacil de este tribunal mediante diligencia dejo constancia que la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación, y le entrego al mismo la copia certificada del escrito libelar.
En fecha 17-07-2024 -folio 15-, la secretaria de este tribunal, dejo constancia de haber cumplido las formalidades del artículo 218 del C.P.C., con relación a la notificación de la parte demandada, por la negativa de firmar la boleta de citación, en el domicilio procesal del demandado.
En fecha 30 de Septiembre, mediante auto de sustanciación y de mero trámite la Secretaria de este tribunal hace constar el respectivo computo de los días de despacho trascurridos en este tribunal, desde el día 17/07/24, hasta el día 30/09/24, ambas exclusive, a los efectos de determinar el lapso de emplazamiento de la parte demandada habiendo trascurrido 20 días de despacho en este tribunal (folio 16).
Al folio 17, consta auto de sustanciación y de mero trámite, mediante el cual la secretaria de este tribunal dejo constancia que la parte demandada dentro del lapso legal, de emplazamiento no dio contestación a la demandada, ni por si, ni a través de representación judicial alguna. Así mismo se advierte a las partes que la Audiencia Preliminar tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente a la 10,00am, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 /10/2024, folio 18 y vto., tuvo lugar la celebración de la Audiencia preliminar, conforme a derecho a la cual solo asistió la parte actora, en la persona del abogado MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, quien en su carácter antes señalado ratifico los alegatos de la demanda, hizo ver que la parte demandada no se hizo presente y que por lo tanto el demandado de autos había incurrido en confesión ficta, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ONCE DE OCTUBRE DE 2024, este tribunal mediante sentencia interlocutoria estableció los hechos controvertidoy determino los límites de la controversia, los cuales obran a los folios 19 al 22, cuyo contenido se da por reproducido en aras de mantener una sintaxis y metodología adecuada.
DEL DEBATE PROBATORIO.
En fecha 14 de octubre la parte actora promovió las siguientes pruebas:
a) Valor y merito jurídico del documento de propiedad del inmueble objeto de la relación arrendaticia, el cual acredita que soy el único y exclusivo propietario de dicho local comercial y por ende, también ,i legitimidad para actuar en este procedimiento, el cual fue acompañado junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “A”,
b) Promuevo el valor y merito jurídico del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre ambas partes, demandante y demandado, el cual se acompaño marcado con la letra “B” al libelo de la demanda.
c) Promuevo el valor y merito jurídico de la constancia de insolvencia en el pago de las cuotas del Condominio del Demandado, la cual se acompaño junto con el libelo de la demanda marcada con la letra “C”.
Por su parte el demandado de autos no promovió documentación alguna.
DE LOS ALEGATOS
PARTE ACTORA:
En el escrito libelar la parte actora alego, sostuvo peticiono:
El día 15 de mayo de 2023, en su condición de único y exclusivo propietario del Local Comercial, de aproximadamente Cincuenta y dos metres (52mts). Del cual forma parte integrante del Centro Comercial Artema, Tercer Piso, Local Nro.301, ubicado frente al Rectorado de la Universidad de Los Andes, en la Avenida 3 Independencia, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y con el carácter de Arrendador; celebroun contrato de Arrendamiento, por vía documento privado, con el ciudadano, Dr. ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, quien es mayor de edad, venezolano, abogado, titular de la cedula de identidad nro. 8.006.943, domiciliado en el Conjunto Residencial Riveras de La Milagrosa “Edificio B”, apartamento 2-1-B, Parroquia Matriz Ejido, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-210883 y 0416-0624881; en su condición de Arrendatario; según consta del Contrato de Arrendamiento el cual acompaño marcado con la letra “A”.
Ahora bien, en dicha relación contractual arrendaticia se convino, entre otras cosas y de conformidad con la CLAUSULA SEGUNDA del contrato que el canon de Arrendamiento mensual es la Cantidad CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (50$) el primer mes; y que a partir del sexto el sexto el canon de arrendamiento seria la cantidad de OCEHENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (80$) mensuales, los que el arrendatario se comprometió a pagar en mensualidades vencidas y consecutivas los primeros cinco (05) días de cada mes, en el despacho de abogados, ubicado en el Edificio Oficentro, Tercer Piso, Oficina 36, Avenida 4 Bolívar, Mérida Estado Bolivariano de Mérida; entregándole la Cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (150 $), por concepto de Deposito para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación arrendaticia y que serán devueltos a la finalización del Contrato siempre y cuando el Arrendatario se encuentre solvente con todas y cada una de las obligaciones contraídas, incluyendo el pago de condominio y demás servicios públicos, los cuales se encuentran solventes para la fecha de la firma del contrato en comento. En la CLAUSULA TERCERA; se estableció que el Contrato de Arrendamiento tiene una duración de SEIS (6) MESES fijos el cual comenzó a regir a partir del Primero de junio de 2023, al Primero de Diciembre del 2023, (01-06-2023 al 01-12-2023). En la CLAUSULA CUARTA, se convino que el Arrendatario expresamente no podrá subarrendar ni ceder el presente inmueble a terceras personas, sin la previa autorización dada por escrito del Arrendador; y que se comprometió a estar solvente con los gastos del Condominio y demás servicios públicos; los cuales se encuentran solventes para la fecha de la firma del contrato, comprometiéndose a devolverlos en el mismo buen estado en que los recibe. En la CLAUSULA SEXTA, convino el Arrendatario en que la falta de pago de una o dos mensualidades de alquiler dará derecho al Arrendador para exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado; y que destinará el mismo ara su despacho de abogado.
Ahora bien, en el lapso de emplazamiento para la contestación, la parte demandada no consignó escrito alguno, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
De forma conjunta con el libelo de demanda, la parte accionante consigna las siguientes pruebas a los fines de fundamentar su pretensión:
*Consignó original del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, por vía privada, en fecha 15/05/2023, (folio 06 y vuelto), Dicha documental, al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende se le otorga valor probatorio de documento público, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil, demostrándose la condición de arrendador y existencia de la relación arrendaticia alegada, así como las obligaciones contractuales que de dicho contrato emanan. Así se establece.
Igualmente consigno copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nro. 20, Protocolo Primero, Tomo 19, Tercer Trimestre del año 1993 (folios 03 al 04). Dicha documental, al no haber sido impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ende se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 1360 del Código Civil, demostrándose la condición de propietario y arrendador de la parte accionante y ASI SE ESTABLECE.
Por su parte durante el lapso probatorio, la parte demandada no hizo uso de ese derecho, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva en el presente juicio, con los argumentos que se establecen en el capítulo siguiente:
Vencido como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva, que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal procede a ello, con los elementos de hecho y de derecho existentes en autos, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula en el procedimiento oral en los casos de falta de contestación y promoción de pruebas por parte de la demandada, ordenando la aplicación de las reglas del artículo 362 del mismo código, que a tales efectos, establece:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (...)”. (Subrayado del fallo).
Como se observa de la norma supra, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes:
a) No contestar la demanda;
b) No probar el demandado nada que le favorezca, y
c) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Así, la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada contumaz, se limita a constatar los tres elementos indicados, ya que la presunción iuris tantum (prueba en contrario) producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada; no ya de excepciones, sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanza, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye la prueba que pudiera sustanciar el Tribunal.
En ese sentido, cabe acotar la sentencia Nro. 243 de fecha 30/04/2002, dictada en el expediente 00-896, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Antonio Ramírez Jiménez, que sobre la interpretación del artículo 362 ejusden, estableció que:
“(...) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado (...)”.
Asimismo y de forma más reciente, la referida Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 09/07/2021, dictada en el expediente AA20-C-2019-000290, con ponencia de la Magistrada: Marisela Valentina Godoy Estaba, estableció entre otras cosas que:
“(…) De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita precedentemente, para que se configure la confesión ficta se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, esta Sala mediante decisión N° 397, en fecha 8 de agosto de 2018, caso: Pedro Salvador ArdagnaVezga contra Distribuidora De Alimentos El Fogón De La Abuela, C.A. señaló lo siguiente:
“(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas.(Lo resaltado es de este juzgador)
De acuerdo con lo anterior, la confesión ficta es una presunción procesal que admite prueba en contrario, pues aunque el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, tiene oportunidad de hacer uso de su derecho a pruebas en la etapa procesal correspondiente, sin embargo, el demandado contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, no pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante
De los criterios jurisprudenciales señalados anteriormente y que este tribunal acoge íntegramente, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanadas de nuestro máximo Tribunal, se infiere que para que los Tribunales puedan declarar que existe confesión ficta deben concurrir tres elementos indispensables: (i) no contestar la demanda; (ii) no probar el demandado nada que le favorezca y (iii) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, originando una enorme carga al demandado cuando no contesta, de desvirtuar u originar dudas a la causa para que pueda distribuirse la carga al actor, es decir probar algo que le favorezca, limitándose el tribunal una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, solamente a la pretensión de la parte actora; situación que en el caso de autos, se cumplen dos (02) de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente señalados, ya que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada Abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno y no consta en autos que en el lapso de promoción de pruebas promoviera prueba alguna que lo favoreciera para enervar la pretensión del accionante. Y así se establece.
Pasa ahora el Tribunal a analizar el tercero de los indicados requisitos, o sea, si la pretensión del demandante, derivada de la acción incoada es o no contraria a derecho. En nuestra doctrina, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos expresa entre otras cosas que:
(…) Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda (…)”.
De lo anterior se deduce que cuando hay confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no alegadas en autos. Por ello el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión. A la luz de la doctrina antes expuesta que es compartida por esta Juzgadora, en el caso en concreto se observa:
Que la acción intentada por la parte demandante, es por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado en el contrato de arrendamiento (privado) de fecha 23-05- 2023, valorado precedentemente en su oportunidad por este juzgador.
Asimismo, que tal acción se fundamenta principalmente en el incumplimiento de los pago de los canones de arrendamiento y el pago de las cuotas de condominio, up-supra señalados.
Ahora bien, este despacho jurisdiccional considera que el contrato de arrendamiento consignado y valorado en su oportunidad que el mismo: encuadra perfectamente en la norma contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, que define al contrato de arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, lo cual se ratifica en el artículo 24 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; entendiéndose que las partes celebraron un contrato de arrendamiento en fecha 23-05-2023, sobre un inmueble destinado a local comercial, siendo las obligaciones por el arrendador entregar el bien inmueble y permitirle su uso, goce y disfrute pacífico y por la otra, es decir el arrendatario, el cumplimiento de sus obligaciones de pago con el precio que expresamente establecen las partes, además de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, durante todo el término que dure el contrato, y entregarlo al vencimiento del mismo si este no es renovado, con el uso de su derecho a la prórroga legal que expresamente establece la legislación civil.
Corolario a lo anterior, tenemos que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (Art 1.160). Es por ello que se convierte entonces en una de las principales obligaciones del arrendatario, el pago del canon de arrendamiento estipulado; ya que el beneficio del contrato, para el arrendador es el precio que dichas partes establezcan.
En ese orden de ideas y siendo una de las principales obligaciones del arrendatario, demostrar el pago o solvencia en los cánones de arrendamiento; no quedó en evidencia durante el inter procesal, que la parte demandada haya cumplido dicha obligación, la cual indudablemente da derecho al arrendador conforme al artículo 40, literal “a” de la Ley para la regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, a demandar el desalojodel local comercial, objeto de litigio, por dicha causal, la cual se fundamenta en la insolvencia del arrendatario en el pago de dos (02) cánones de arrendamiento.
Como complemento de lo anterior, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas, ya que carecen de pruebas que la sustenten.
De manera que y siguiendo esta línea argumental, al ser la pretensión principal de los accionantes el desalojo del inmueble por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, este despacho observa que efectivamente dicha parte no demostró con sus probanzas la extinción de las obligaciones arrendaticias, tal como lo exigen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil (antes mencionado), en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, por cuanto es el demandado quien debe probar el hecho extintivo de la obligación. Por el contrario, existió una inactividad total del mismo en desvirtuar lo alegado por la parte actora al no contestar la demanda, ni promover pruebas que lo favorecieran.
Asimismo una vez demostrada la existencia de la obligación: se invierte la carga probatoria al demandado para que demuestre su inexistencia por cualquiera de las causales de liberación de estas, ya sea en el Código Civil (por ser de naturaleza civil dichas obligaciones) o el código de comercio cuando son de naturaleza mercantil. Es por lo que, esta instancia concluye que la parte demandada al no demostrar la extinción de sus obligaciones a través de los mecanismos establecidos por la Ley a tales efectos, obligan a considerar que la causal de desalojo fundamentada en el artículo 40, Literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe prosperar en derecho en los términos solicitados por la parte accionante, en lo que respecta a la falta de pago de los canones de arrendamiento de los meses de Julio a Diciembre 2023, ambos inclusive, a razón de 50 dólares americanos ($ ) mensuales, más los meses de Enero a Junio 2024, ambos inclusive, a razón de 80 dólares americanos ( $ ) mensuales, según el contrato de arrendamiento que vinculo a las partes y por ende la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, libre de bienes y personas, con la respectiva solvencia en los servicios públicos y en buenas condiciones de uso y conservación . Así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por el ciudadanoDIAZ ANGULO MARIO DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.295.019, inscrito bajo el inpreabogado Nº 12.261 y juridicamente habil hábil, actuando bajo su propio nombre y representacion, por falta de pago de los canones de arrendamientos, señalados up-supra, quedando en esos términos de forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así queda establecido.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 , 243, 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de Dios Todopoderoso y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por falta de pago de los canones de arrendamiento de los meses de Julio a Diciembre 2023, ambos inclusive, a razón de 50 dólares americanos( $) mensuales y los meses de Enero a Junio 2024, ambos inclusive, a razón de 80 DOLARES AMERICANOS ( $) mensuales, según el contrato de arrendamiento que vinculo a las partes y por ende la entrega del inmueble objeto de arrendamiento, libre de bienes y personas, con la respectiva solvencia en los servicios públicos y en buenas condiciones de uso y conservación que fuera incoada por el ciudadano Abogado MARIO DE JESUS DIAZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-3.295.019 contra el ciudadano ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V- 8.OO6.943, en los términos expuestos en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO:SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano Abg.ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, suficientemente identificado en autos, HACER ENTREGAa la parte accionante o a quien sus derechos represente, el inmueble destinado a local comercial, ubicado en el Centro Comercial Artema, tercer piso, local Nº 301, frente al Rectorado del la Universidad de Los Andes, avenida 3 Independencia, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, libre de bienes y personas, con la respectiva solvencia en los servicios públicos y en buenas condiciones de uso, conversación y limpieza y ASI SE DECIDE.
TERCERO:SE ORDENA la condenatoria en costas, de la parte demandada, por haber vencimiento total en el juicio, conforme lo establece el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión el cual oportunamente será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria,
Abg. Emelly N. Rodríguez V.
|