REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165º
Exp Nº 5.840
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE

Solicitante(s): Gavidia de Abreu Carmen Idalba, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.496.143 y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Joaquín Alfonso Rivas Pino y Francisco Argenis Manjarres Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.043.918 y 11.466.179 en su orden, inscritos bajo los inpreabogados Nsº 244.704 y 80.933 respectivamente y jurídicamente hábiles.-
Domicilio Procesal: Edificio Divoca, Nº 51-19, piso 02, apartamento 2, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Declaracion de Unicos y Universales Herederos.
Capítulo II
BREVE RESEÑA

En fecha 12 de Agosto de 2.024 (f. 15), se recibió por distribución Nº 42.596 del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana Carmen Idalba Gavidia de Abreu.-
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2.024 (fs. 16), se le dio entrada a la solicitud y se exhortó a la solicitante a consignar copia certificada del acta de defunción y copias simples de la cedula de identidad y de los inpreabogados.
A los folios 17 al 20, obra diligencia suscrita por la solicitante consignando los recaudos solicitados.
Al folio 21, riela Poder Apud Acta, donde la solicitante Carmen Idalba Gavidia de Abreu, le confiere poder Apud Acta a los abogados Joaquin Alfonso Rivas Pino y Francisco Argenis Manjarres Rojas.
Al folio 22, obra auto del tribunal donde admite la solicitud y se fijó al tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 14 de Octubre de 2.024 (fs. 23 y 24), rindieron declaración los ciudadanos Salinas Díaz Misleyby Coromoto y José David Jaimes González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.717.459 y 29.705.008 en su orden.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 Observa este Tribunal que la Solicitante ciudadana Carmen Idalba Gavidia de Abreu, plenamente identificada en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de conyuge del causante Carlos Enrique Abreu, quien falleció ab-intestato, en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2.024), solicitó a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos: Carmen Idalba Gavidia de Abreu, Danis Enrique Abreu Gavidia, Yriszaily del Carmen Abreu de Zerpa, Lisset Josefina Abreu Gavidia, Irdali Hortencia Abreu Gavidia, Idalmari de Jesús Abreu Gavidia .-
 La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
 En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).

De la revisión minuciosa del escrito consignado por el Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales y testimoniales:
1) Original del Acta de Matrimonio N° 61, (fs. 05), asentada en fecha 31 de Octubre de 1964, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 24 de Noviembre de 1993, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente a los ciudadanos Carlos Enrique Abreu y Carmen Idalba Gavidia Olivari, de la cual se evidencia que el causante y la ciudadana Carmen Idalba Gavidia Olivari existía vinculo de afinidad, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 824 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y asi se establece.
2) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 356, (fs. 19 y 20), asentada en fecha 26 de Mayo de 2020, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 26 de Septiembre de 2024, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente a el causante Carlos Enrique Abreu, quien fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.852.833, del cual se evidencia que el citado extinto falleció en fecha 25 de Mayo de 2024; en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.
3) Actas de Nacimientos Nros 717, 389, 1104, 1738 y 116 (fs. 06 al 11), correspondientes a los Ciudadanos Danis Enrique Abreu Gavidia, Yriszaily del Carmen Abreu de Zerpa, Lisset Josefina Abreu Gavidia, Irdali Hortencia Abreu Gavidia, Idalmari de Jesús Abreu Gavidia, de cuyo contenido se evidencia que el Extinto Carlos Enrique Abreu, antes identificado, era padre de los citados Ciudadanos, con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
4) Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas a los folios (f. 12, 13, 14 y 18) de las presentes actuaciones, correspondientes a los ciudadanos Carmen Idalba Gavidia de Abreu (Cónyuge), Carlos Enrique Abreu (extinto), Danis Enrique Abreu Gavidia, Yriszaily del Carmen Abreu de Zerpa, Lisset Josefina Abreu Gavidia, Irdali Hortencia Abreu Gavidia, Idalmari de Jesús Abreu Gavidia (hijos) y Francisco Argenis Manjarres Rojas y Joaquín Alfonso Rivas Pino (Apoderados Judiciales); a tales efectos, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
5) Testimonial de los Ciudadanos: Salinas Díaz Misleyby y José David Jaimes González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.717.459 y 29.705.008 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos Ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido a el de cujus Carlos Enrique Abreu y a los Ciudadanos: Carmen Idalba Gavidia de Abreu, Danis Enrique Abreu Gavidia, Yriszaily del Carmen Abreu de Zerpa, Lisset Josefina Abreu Gavidia, Irdali Hortencia Abreu Gavidia, Idalmari de Jesús Abreu Gavidia como conyuge e hijos del hoy de cujus y como sus Únicos y Universales Herederos, quienes fueron consteste al declarar, por lo quese le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los Ciudadanos: Carmen Idalba Gavidia de Abreu (cónyuge), Danis Enrique Abreu Gavidia, Yriszaily del Carmen Abreu de Zerpa, Lisset Josefina Abreu Gavidia, Irdali Hortencia Abreu Gavidia, Idalmari de Jesús Abreu Gavidia (hijos legitimos) del causante, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo

La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo

En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a los Ciudadanos: Carmen Idalba Gavidia de Abreu, Danis Enrique Abreu Gavidia, Yriszaily del Carmen Abreu de Zerpa, Lisset Josefina Abreu Gavidia, Irdali Hortencia Abreu Gavidia, Idalmari de Jesús Abreu Gavidia como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

La Secretaria,


Abg. Emelly Rodríguez