REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
214º y 165º
EXP. Nº 8.730
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Raul Alfonso del Sagrado Corazon de Jesus Gonzalez Gonzalez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.962.904, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Ramon Jose Hurtado Mosquera y Luis Miguel Caicedo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nsº 5.250.455 y 16.654.397, inscritos bajo los Inpreabogado Nsº 76.411 y 242.004, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Calle 25, entre avenidas 4 y 5, edificio San Vicente, piso 1, oficina 2, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida.-
Motivo: Rectificacion de Acta de Nacimiento.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTUACIONES.
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual los abogados Ramon Jose Hurtado Mosquera y Luis Miguel Caicedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nsº 5.250.455 y 16.654.397 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Raul Alfonso del Sagrado Corazon de Jesus Gonzalez Gonzalez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 26.962.904, solicita la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO número 179, que fue asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida.-
Observa el Tribunal, que el solicitante en su escrito, cabeza de actuaciones, entre otras cosas, expuso:
“ En la medida que nuestro patrocinado ha venido haciendo uso de su nombre para obtener la documentacion necesaria que lo debe acreditar, el mismo le ha acarreado una serie de inconvenientes, malentendidos, contratiempos a la hora de ser identificado plenamente, tal como puede evidenciarse de la documentacion que se ofrece como medios de pruebas, en donde se pueden patentizar que ha sido objeto de modificacion, supresion, abreviaciones” Omisis…De la documentacion ofrecida, siendo todos documentos de carácter publicos, se colige la dificultad para nuestro representado de obtener una verdadera y cabal identificacion a la que le asiste por por derecho y si bien es cierto que su nombre no es infamante, ni esta sometido al escarnio publico, tampoco obra en contra de su integridad moral, honor y reputacion y se corresponde con su genero, tampoco altera su pronunciamiento, no modifica sustancialmente su escritura, al contrario la mejora, tambien es cierto que lo extendido, espacioso de su nombre le acarrea inconvenientes de orden legal en su vida cotidiana por conflictos en la verificacion del mismo, tal como se evidencia de los documentos en referencia”
Capitulo II
DE LOS HECHOS:
Se inició la presente acción por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscrición Judicial, según auto del Tribunal distribuidor de fecha quince (15) de marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024). Folio 18.
En fecha 19/03/2024, se le dio entrada a la presente solicitud. (folio 21).
A los folios 20 al 26, riela sentencia interlocutoria donde este tribunal declara Inadmisible la solicitud incoada por la parte actora.-
Al folio 27, riela diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del solicitante abogado Luis Miguel Caicedo exponiendo que apela a la decision dictada por este tribunal en fecha 26-03-2024.
Al folio 28, obra un computo realizado por secretaria de los dias de despachos transcurridos del 26-03-2024 al 05-04-2024.
Al folio 29, riela auto de correccion de foliatura dictada por este tribunal.-
Al folio 30, obra auto dictado por este tribunal acordando enviar la causa al Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripcion Judicial, a los fines de su respectiva distribucion. Se oficio bajo el nº 093-2024.
Al folio 31, riela copia de oficio remitido al Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripcion Judicial.
Al folio 32 al 41, riela todas y cada una de las actuaciones emitida por el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripcion Judicial en la presente causa.-
Al folio 42, este Tribunal da por recibido la presente causa bajo oficio Nº 0399-2024 de fecha 08-07-2024 procedente del Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripcion Judicial, recibido en fecha 15-07-2024.
Al folio 43 y vuelto, riela auto de este tribunal admitiendo la presente causa y ordena librar boleta de notificacion a la Fiscalia del Ministerio Publico. En la misma fecha se libro Boleta de Notificacion.-
Obra al folio 44, diligencia suscrita por el alguacil donde consigno Boleta de Notificacion dirigida al Fiscal Noveno de Familia en fecha 23 de Julio de 2.024.
Riela al folio 45, Boleta de Notificacion firmada por el Fiscal Noveno de Familia, en fecha 23 de Julio de 2.024.
Al folio 46 y vuelto, el Tribunal ordena librar Edicto para ser publicado, en la misma fecha se libro Edicto.-
Obra al folio 47, diligencia suscrita por el Apoderado Judicia de la parte actora, declarando que da por recibido el edicto para su respectiva publicacion.-
Al folio 48, riela diligencia suscrita por el Apoderado Judicia de la parte actora, consignando el edicto junto con las respectiva publicacion en el periodico Pico Bolivar de fecha 08-08-2024.
Al folio 49, riela auto donde el Tribunal acuerda agregar la publicacion a los autos a los fines que surtan los efectos legales consiguientes.-
Al folio 50, riela la respectiva publicacion del Edicto en el Diario Pico Bolivar, pagina 06, de fecha 20-09-2024.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Mediante Resolución nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio , la cuantía y materia, en su artículo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Ahora bien, en este aspecto, observa este Juzgador que el solicitante de autos, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales abogados Ramon Jose Hurtado Mosquera y Luis Miguel Caicedo, peticionó la rectificación del acta de nacimiento de su representado ciudadano Raul Alfonso del Sagrado Corazon de Jesus Gonzalez Gonzalez y consigno a los autos los documentos que considerò procedente en derecho.
En este sentido, en primer lugar tal y como se evidencia del contenido de la solicitud, los Apoderados Judiciales del solicitante peticiona del tribunal, la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano Raul Alonso del Sagrado Corazon de Jesus Gonzalez Gonzalez; al respecto este juzgador se permite resaltar el contenido de los artículos, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 501 y siguientes del Codigo Civil en los articulos 145, 146, 147 y 149 de la Ley Organica de Registro Publico y los articulos 16, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, entre otros, los cuales se dan por reproducidos en aras de una buena metodológia.-
En sintonía a lo antes expuesto pasa este juzgador a resolver sobre lo peticionado por el solicitante, en relación a la solicitud de rectificacion del acta de nacimiemto arriba señalada, por lo que se procede a revisar minuciosamente los elementos probatorios al respecto tomando en consideracion y por aplicación del principio de la comunidad de las pruebas, prevista en el articulo 509 del codigo de procedimiento civil, procede a examinar y valorar los documentos probatorio que obran a los autos a saber:
1) Original del Poder Especial ( folios 05y 06), otorgado a los abogados Luis Miguel Caicedo y Ramon Jose Hurtado Mosquera por el ciudadano Raul Alfonso del Sagrado Corazon de Jesus Gonzalez Gonzalez, por ante ante la Notaria Publica Segunda de Valera Estado Trujillo en fecha 08-02-2024, al citado intrumento este juzgador le confiere pleno valor probatorio de documento público, de conformidad a lo establecido en el articulo 1357 del Codigo Civil, en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, por cuanto del contenido del mismo se infiere tanto la capacidad de postulacion, como la legitimacion en la causa de los referoidos abogados y ASI SE ESTABLECE.
2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Raul Alfonso del Sagrado Corazon de Jesus Gonzalez Gonzalez (folio 07) expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida, acta Nº 179, del mismo infiere entre otros, los datos de identificacion originarios del citado solicitante, identificacion esta que fue el petitorio principal de la presente solicitud, al citado intrumento este juzgador le confiere pleno valor probatorio de documento público, de conformidad a lo establecido en el articulo 1357 y 1360 del Codigo Civil y el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil., por tratarse de un documento emanado de un funcionario publica que da fe publica de su existencia y contenido y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
3) Copia de la Certificacion de Partida de Bautismo del ciudadano Raul Alfonso Gonzalez Gonzalez, (folio 08), del citado documento se infiere la supresion de los nombres de dicho ciudadano como “RAUL ALFONSO” por lo que este juzgador le confiere pleno valor probatorio de documento público, de conformidad a lo establecido en el articulo 1357 y 1360 del Codigo Civil y el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil.
4) Copia de Informe Final de Evaluacion de I y II Etapa de Eduaccion Basica emitida por la Unidad Eduactiva Hermana Maria Sorrosal (folio 08), del citado documento se infiere la supresion de los nombres originarios de dicho ciudadano, en el sentido qufue inscrito como “RAUL ALFONSO” y no como RAUL ALFONSO DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS, que es su nombre originario, por lo que este juzgador le confiere pleno valor probatorio de documento público, de conformidad a lo establecido en el articulo 1357 y 1360 del Codigo Civil y el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil.
5) Copias Simples del Certificado de Circulacion, carnet de la patria, licencia de conducir, Empresa COPRECARS 65 F.P, cedula de identidad del solicitante ciudadano RAUL ALFONSO DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ, de los citados documentos se infiere los nombres originarios de dicho ciudadano, por lo que este juzgador le confiere pleno valor probatorio de documento público, de conformidad a lo establecido en el articulo 1357 y 1360 del Codigo Civil y el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil.
6) Copia simple del Pasaporte del solicitante ciudadano Raul Alfonso del Sagrado Corazon de Jesus Gonzalez Gonzalez, del citado documento se infiere la supresion e incongruencia en los nombres originarios de dicho ciudadano como “RAUL ALFONSO DEL SAGRADO CORAZ GONZALEZ GONZALEZ ” por lo que este juzgador le confiere pleno valor probatorio de documento público, de conformidad a lo establecido en el articulo 1357 y 1360 del Codigo Civil y el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil.
7) Copia simple del Registro Unico de Informacion Fiscal (RIF) del solicitante ciudadano Raul Alfonso del Sagrado Corazon de Jesus Gonzalez Gonzalez, de cuyo contenido se infiere la exixtencia de los nombres originarios del solicitante, por lo que este juzgador le confiere pleno valor probatorio de documento público, de conformidad a lo establecido en el articulo 1357 y 1360 del Codigo Civil y el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil.
8) Copia de la Tarjeta de Movilidad Fronteriza del solicitante ciudadano Raul Alfonso del Sagrado Corazon de Jesus Gonzalez Gonzalez, consulta en la pagina web de Migracion Colombiana, del citado documento se infiere la supresion e incongruencia en los nombres originarios de dicho ciudadano, como “RAUL ALFONSO DEL SAGRADO CORAZON DE”, por lo que este juzgador le confiere pleno valor probatorio de documento público, de conformidad a lo establecido en el articulo 1357 y 1360 del Codigo Civil y el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil.
9) Constancia de Conducta emitida por la Universidad Politecnica Territorial del Estado Trujillo “Mario Briceño Iragorry” del solicitante ciudadano Raul Alfonso del Sagrado Corazon de Jesus Gonzalez Gonzalez, del citado documento se infiere la supresion e incongruencia en los nombres originarios de dicho ciudadano, al identificarlo como “GONZALEZ GONZALEZ RAUL ALFONSO DEL S” y no con sus nombre originarios, por lo que este juzgador le confiere pleno valor probatorio de documento público, de conformidad a lo establecido en el articulo 1357 y 1360 del Codigo Civil y el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil.
10) Original de las Notas Certificadas del ciudadano Raul Alfonso del Sagrado Corazon de Jesus Gonzalez Gonzalez, emitida por la Unidad Educativa Monseñor Mejia, del citado documento se infiere la supresion e incongruencia en los nombres de dicho ciudadano como “RAUL ALFONSO DEL S.” y no con sus nombres originarios, por lo que este juzgador le confiere pleno valor probatorio de documento público, de conformidad a lo establecido en el articulo 1357 y 1360 del Codigo Civil y el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil.
11) Original de la Certificacion de los Antecedentes Penales del ciudadano Raul Alfonso del Sagrado Corazon de Jesus, del citado documento se infiere la existencia de los nombres de dicho ciudadano como “RAUL ALFONSO DEL SAGRADO CORAZON DE J.” yu no con sus nombres originarios, por lo que este tribunal le da valor probatorio de documento público conforme el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.-
Ahora bien del contenido de los capítulos de los hechos y de su petitorio, se infiere que lo pretendido por el solicitante es la supresión de su tercer nombre que aparece en el asiento del acta de nacimiento a través de la presumida rectificación de su acta de nacimiento, pero en modo alguno se observa que el referenciado documento ( acta de nacimiento ) que contiene sus nombres y apellidos originarios adolezca de vicio y/o error material alguno conforme los artículos 769 del código civil y 145, 148 y 149 de la ley, los cuales establecen, los procedimientos para la rectificación de las actas civiles por contener vicios y/o errores materiales en sus asientos, conforme a derecho.
En este mismo orden de ideas, a criterio de este juzgador lo peticionado por el solicitante no se subsume a la rectificación del contenido de la mencionada acta de nacimiento conforme a las citadas normas adjetivas y sustantivas, pues de su petitorio y documentales traída a los auto lo pretendido es la supresión del tercer nombre que aparece escrito en la respectiva acta, cuya rectificación se solicita y no aplica en el caso de análisis, toda vez que de la revisión exhaustiva que ha realizado este juzgador del contenido del acta de nacimiento del solicitante no se infiere que la misma contenga algún vicio y/o error material u omisiones de las características generales y específicas que afecten el fondo del acta en cuestión; no obstante, se advierte y se destaca que lo pretendido por el solicitante es una supresión de su tercer nombre originario o cambio de sus nombres; pues no existe sustento legal alguno que avale que el solicitante no haya ostentado legalmente el nombre, RAUL ALFONSO DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS, ni que haya habido una omisión del mismo en su acta de nacimiento, al punto que ha contado y cuenta con documentos de identidad, los cuales contiene los nombres propios originarios que aparecen en el acta de nacimiento del solicitante, entre ellos su cedula de identidad, la licencia para conducir vehículos, el carnet de la patria, el certificado de propiedad de un vehículo, el pasaporte venezolano, el registro único de información fiscal (RIF), criterio este que fue expresado en la sentencia interlocutoria de fecha 26 de marzo de do mil veinticuatro por este juzgador en la presente, el cual se mantiene.
Ahora bien, de la tenencia y porte de los aludidos documentos, por parte del solicitante, se colige que el mismo ha podido desarrollar su vida, con toda normalidad, salvo ciertas eventualidades incomodas que ha podido vivir, en el desenvolvimiento como persona natural alguno, pero en modo alguno es procedente solicitar la rectificación de su acta de nacimiento conforme al fundamento legal expresado en su solicitud, dado que a todas luces, se infiere que lo más expedito y procedentes solicitar el cambio de nombre o supresión de su tercer nombre y con fundamento en lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil, por lo que a criterio de este juzgador que “es el Registrador Civil quien tiene la competencia para tramitar lo referente al cambio de nombre, y que tal petición debe formularse ante la Oficina de Registro Civil correspondiente, por ser una actuación de jurisdicción administrativa, conforme a la citada norma…
En este mismo orden de ideas, observa este juzgador que el ciudadano Raúl Alfonso del Sagrado Corazón de Jesús González González, antes identificado, tal y como se estableció anteriormente, solicita la rectificación de su acta de nacimiento en sede judicial, por cuanto a su decir el tercer nombre propio que aparece indicado en su acta de nacimiento es muy extensivo y espacioso del mismo, tomando en cuenta que su nombre propio no es infamante, no es esta sometido al escarnio público, tampoco obra en contra de su integridad, moral, honor y reputación, no altera su pronunciación, no modifica su escritura, solo que como lo indica el propio solicitante es muy extensivo y espacioso, aunado al hecho sostiene y alega que sus nombre por extensivo le acarree inconvenientes de orden legal en su vida cotidiana; por lo que como se estableció anteriormente del contenido del acta no se observa errores materiales, omisiones y /o agregado que afecta el fondo del acta, para la determinación de la identidad y por ende, y de esta manera ser procedente la rectificación de acta de nacimiento solicitada.
Por otra parte, este juzgador considera que no obra en los autos que haya ocurrido omisión y/o errores materiales algunos, y además, no se subsumen los hechos alegados en el supuesto de hecho previsto para la rectificación de acta de nacimiento, concluyendo -como fue indicado supra- que lo pretendido por el solicitante versa es un cambio de nombre o supresión de su tercer nombre, mediante la Rectificación de su acta de nacimiento, correspondiendo al Registrador Civil cuya tramitación, conforme lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
No obstante a lo antes expuesto por este juzgador, vale resaltar que corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente los asuntos de rectificación de actas civiles, conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 la cual entró en vigencia el 15 de marzo de 2010, dispone en el artículo 149 respecto a la rectificación de actas del Registro Civil, lo siguiente:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Así las cosas, conviene de igual manera traer a colación el contenido del artículo 146 ejusden, cuyo tenor es el siguiente:
“Cambio de nombre propio”
Artículo 146: Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad. Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez.
En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa.
El registrador y la registradora civil procederán a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa.
Así pues, de acuerdo con el artículo antes transcrito es competencia del Registrador o Registradora Civil conocer de la solicitud por cambio de nombre, siendo que en tal caso procederá a la tramitación del mismo a través del procedimiento de rectificación en sede administrativa. De allí que, estima este tribunal, que por cuanto la pretensión del solicitante versa en el cambio de su nombre, tal solicitud se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 146 ejusden, por lo que corresponde al Registro Civil el conocimiento del caso sub examine, el cual habrá de determinar la procedencia o no de la misma.
Sin embargo a lo anterior, en respecto del derecho al acceso a la justicia previsto en el articulo 26 de la Constitucion de la Republica Bilivariana de Venezuela, al haber escogido el solicitante es Juzgado para dilucidar su pretension conforme a lo previsto en el articulo 769 del Codigo de Procedimiento Civil y a la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio a traves de la Resolucion Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de JUSTICIA Y PUBLICADA EN Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venzuela Nº 39.952, la cual igualmente le fue ratificada por la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de fecrero de 2011, exp Nº 2011-0018, relacionado con consulta planteada en la cual dicho Organo indico: que (omissis)
“…Declarar que el Poder Judicial no tiene Jurisdiccion, comportaria una dilacion perjudicial al actor, que negaria su derecho constitucional de tener acceso a una administracion de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administracion para hacer valer sus derechos, cuando ya habia escogido la via jurisdiccional, a traves de la solicitud de rectificacion de acta de nacimiento presentada ante el tribunal…”
De alli, en atencion al criterio jurisprudencial antes referido, y que este juzgador acoge integramente, conforme lo establece el articulo 321 del codigo de procedimiento civil, estima este juzgador que en el caso concreto, si bien es cierto que la solicitud de analisi , llevaria en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el articulo 146; por lo que quien aquí sentencia considera que, declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdiccion, comportaria una dilacion perjudicial al solicitante de autos, como se indico ut supra, y que negaria su derecho constitucional de tener acceso a una administracion de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la jurisdicion Administrativa para hacer valer sus derechos, cuando ya habia escogido la via jurisdiccional y que anular el tramite que actualmente cursa en sede jurisdiccional, resultaria un improperio aun mas evidente a la tutela judicial efectiva de los derechos del accionante., es por lo que este jurisdicente considera procedente la supresion del tercer nombre del solicitante y de esta manera darle aplicación integra al principio del acceso a la justicia, el debido proceso, la tulela juridica efectiva y en especial lo preceptuado en el articulo 26 Constitucional Asi se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE LA SUPRESION DEL TERCER NOMBRE en el de Acta de Nacimiento interpuesta por el ciudadano Raúl Alfonso del Sagrado Corazón de Jesús González González, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.962.904, debidamente representados por sus Apoderados Judiciales, Abg. Ramón José Hurtado Mosquera y Luis Miguel Caicedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº 5.250.455 y 16.654.397, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº 76.411 y 242.004 y jurídicamente hábiles, en el sentido que a partir de la fecha de presente sentencia se deba tener como nombre del solicitante el siguiente: RAUL ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ y no como originariamente aparece en su acta de nacimiento RAUL ALFONSO DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS GONZALEZ GONZALEZ aparece originariamente por no ser contraria a derecho conforme al artículo 146 de la ley Orgánica de Registro Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil , debiendo el ciudadano registrador principal y civil respectivamente estampar la correspondiente nota margina en los libros correspondientes a cuyo efecto se acuerda oficiar oportunamente. y ASÍ DECIDE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la sentencia, remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes mencionadas, a fin que sea estampada la debida nota marginal en la referida Acta de Nacimiento. Líbrense oficios.
PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Dada, firmada y sellada en naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas procesales. Así se decide. En Mérida a los veintidós (22) días del mes de Octubre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria
Abg. Emelly N. Rodríguez V.
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