REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
Exp Nº 5.847
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante: Abg. Manuel Alirio Parada Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.141.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.473 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal según el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaracion de Unicos y Universales Herederos).
Capítulo II
BREVE RESEÑA

En fecha 10 de Octubre de 2.024 (f. 19), se recibió por distribución Nº 42715, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por el ciudadano Manuel Alirio Parada Moreno.
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2.024 (fs. 20), se le dio entrada y se exhorto a la parte interesada a consignar copias debidamente certificadas de los recaudos.
Obra a los folios 21 al 31, diligencia suscrita por el abogado Manuel Alirio Parada Moreno, antes identificado, actuando en su nombre y representación, consignando Copias Certificadas de los recaudos solicitados por este Tribunal al folio 20.
Obra al folio 32, auto del Tribunal admitiendo la presente solicitud y fijando para el tercer día de despacho para que la parte interesada presente a los testigos a rendir su declaración.
En fecha 21 de Octubre de 2.024 (fs. 33 y 34), rindieron declaración los ciudadanos Miguel Ángel Buitrago, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.102.175 y Reyna Josefina Osuna Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.477.309, en su orden.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que el Solicitante ciudadano Manuel Alirio Parada Moreno, plenamente identificado en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de conyuge de la causante Rita Isabel Uzcategui De Parada, quien falleció ab-intestato, en fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2.021), solicitó a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos: MANUEL ALIRIO PARADA MORENO, MANUEL ALIRIO PARADA UZCATEGUI, PEDRO ENRIQUE PARADA UZCATEGUI, ISABEL DEL PILAR PARADA UZCATEGUI, JOHNNY ALEXIS PARADA UZCATEGUI Y SARA CAROLINA PARADA UZCATEGUI, ya identificados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.141.239, V-8.037.586, V-9.475.386, V- 9.477.130, V- 10.717.007 y V-14.263.181, respectivamente, por ser cónyuge e hijos de la citada causante, respectivamente.

 El solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
 En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).

De la revisión minuciosa del escrito consignado por el Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales y testimoniales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 1667, (fs. 22 al 24), asentada en fecha 14 de Diciembre de 2021 y expedida en fecha 11 de Enero de 2.022, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la causante Rita Isabel Uzcategui De Parada, quien fue venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.206.283, del cual se evidencia que la citada extinta falleció en fecha 13 de Diciembre de 2021; en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.
2) Original del Acta de Matrimonio Nº 58, que obra agregada al folio (f.25) de la presente actuacion, correspondiente a los Ciudadanos Manuel Alirio Parada Moreno y Rita Isabel Uzcategui De Parada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.141.239 y V- 5.206.283, en su orden; con lo cual quedó demostrado el vinculo de afinidad de la causante con el ciudadano Manuel Alirio Parada Moreno, en consecuencia, este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
3) Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas a los folios (f. 06, 07, 08, 09, 10, 11 y 12) de las presentes actuaciones, correspondientes a los ciudadanos RITA ISABEL UZCATEGUI DE PARADA (CAUSANTE), MANUEL ALIRIO PARADA MORENO, MANUEL ALIRIO PARADA UZCATEGUI, PEDRO ENRIQUE PARADA UZCATEGUI, ISABEL DEL PILAR PARADA UZCATEGUI, JOHNNY ALEXIS PARADA UZCATEGUI Y SARA CAROLINA PARADA UZCATEGUI (CONYUGE E HIJOS), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.206.283, V-1.141.239, V-8.037.586, V-9.475.386, V- 9.477.130, V- 10.717.007 y V-14.263.181, respectivamente y civilmente hábiles, a tales efectos, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
4) Actas de Nacimientos Nros 369, 1067, 836, 1675 y 475 de fechas 20-02-1.963, 26-05-1.964, 21-04-1.966, 26-06-1.969 y 28-03-1.978 (fs. 27, 28, 29, 30 y 31), correspondientes a los Ciudadanos Manuel Alirio Parada Uzcategui, Pedro Enrique Parada Uzcategui, Isabel del Pilar Parada Uzcategui, Johnny Alexis Parada Uzcategui y Sara Carolina Parada Uzcategui, antes identificados, de cuyo contenido se evidencia que los citados ciudadanos nacieron en fechas 24 de Enero de 1.963, 16 de Abril de 1.964, 09 de Febrero de 1.966, 13 de Mayo de 1.969 y 21 de Marzo de 1.978, por ante Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de las cuales, se evidencia que la Extinta Rita Isabel Uzcategui De Parada, antes identificada, era la madre de los citados Ciudadanos, con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
5) Testimonial de los Ciudadanos: Miguel Ángel Buitrago, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.102.175 y Reyna Josefina Osuna Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.477.309, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos Ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido a la de cujus Rita Isabel Uzcategui De Parada y conocen a los Ciudadanos Manuel Alirio Parada Moreno, Manuel Alirio Parada Uzcategui, Pedro Enrique Parada Uzcategui, Isabel del Pilar Parada Uzcategui, Johnny Alexis Parada Uzcategui y Sara Carolina Parada Uzcategui, como conyuge e hijos de la hoy decujus y como sus Únicos y Universales Herederos, quienes fueron consteste al declarar, por lo que, se le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los Ciudadanos: Manuel Alirio Parada Moreno, Manuel Alirio Parada Uzcategui, Pedro Enrique Parada Uzcategui, Isabel del Pilar Parada Uzcategui, Johnny Alexis Parada Uzcategui y Sara Carolina Parada Uzcategui, en su carácter de conyuge e hijos, respectivamente, de la hoy de cujus Rita Isabel Uzcategui De Parada, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo

La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo

En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a los Ciudadanos: MANUEL ALIRIO PARADA MORENO, MANUEL ALIRIO PARADA UZCATEGUI, PEDRO ENRIQUE PARADA UZCATEGUI, ISABEL DEL PILAR PARADA UZCATEGUI, JOHNNY ALEXIS PARADA UZCATEGUI Y SARA CAROLINA PARADA UZCATEGUI, ya identificados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.141.239, V-8.037.586, V-9.475.386, V- 9.477.130, V- 10.717.007 y V-14.263.181, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, en su carácter de cónyuge e hijos de la hoy decujus Rita Isabel Uzcategui De Parada, quien fuera venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.206.283, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones al Solicitante, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,

Abg. Emelly N. RodríguezV.