REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
Exp. Nº 8.761
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Díaz Angulo Mario de Jesús, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 3.295.019, inscrito bajo el inpreabogado Nº 12.261, mayor de edad y jurídicamente hábil, actuando bajo su propio nombre y representación.-
Domicilio procesal: Edificio Oficentro, oficina 36, tercer piso, Avenida 4 Bolívar, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Moreno Villamizar Álvaro Orlando, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.006.943, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Centro Comercial Artema, Avenida 3 Independencia, tercer piso, oficina 31, frente al Rectorado de la Universidad de Los Andes, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo de Local Comercial.
Tipo de sentencia: Establecimiento de los Hechos de la Controversia.

CAPÍTULO II
INICIO
En fecha 03 de julio de 2024 (f. 08), se recibió por distribución bajo el Nº 42.493 del Tribunal de turno, escrito libelar presentado por el abogado Díaz Angulo Mario de Jesús, actuando bajo su propio nombre y representación, a través de la cual demanda a Moreno Vilamizar Álvaro Orlando, por Desalojo de Local Comercial.
Por auto de fecha 04 de Julio de 2024 (f. 09 y 10), se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda, acordando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro del lapso de VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, conforme lo establece el artículo 43, en su único aparte de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, en lo siguiente (L.R.A.I.U.C), en concordancia con lo previsto el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en adelante c.p.c. En la misma fecha se libró la boleta de citación.
Al folio 11, riela copia de cedula e inpreabogado del abogado de la parte actora.
A los folios 12 y 13, riela diligencia suscrita por la Alguacil de este tribunal, dejando constancia que consigna la boleta de citación sin firmar por la parte demandada, la cual obra agregada al folio 13.
Al folio 14, obra auto dictado por el tribunal el cual ordena librar Boleta de Notificación para ser entregada por la secretaria de este tribunal en el domicilio o residencia del citado.-
Al folio 15, riela diligencia suscrita por la secretaria de este tribunal el cual certifica que el día miércoles 17-07-2024 le hizo entrega de la boleta de citación librada al ciudadano Moreno Villamizar Álvaro, de conformidad al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, a una persona que se identifico como Teófilo Alarcón.
Al folio 16, riela cómputo de los días de despacho realizado por la secretaria de este tribunal para verificar el lapso de citación de la parte demandada.-
Al folio 17, obra diligencia suscrita por la secretaria de este tribunal donde deja constancia que la parte demandada ciudadano Álvaro Moreno no dio contestación a la demanda ni por si ni por representación judicial, en consecuencia el tribunal fija para el quinto día de despacho la audiencia preliminar en la presente causa, conforme lo establece el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 18, obra Audiencia preliminar realizada el día 07-10-2024.-
CAPÍTULO III
En fecha 07 de Octubre de 2024 (f. 18 y vto.) se llevó a cabo la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, vale destacar que la parte demandada no se hizo presente en la celebración de la referida Audiencia Preliminar, a través de sus representantes legales, ni por apoderado judicial alguno, por lo tanto se colige en su contra la admisión de los hechos y alegatos de la parte actora en su escrito libelar, así como también la fundamentación legal de la demanda y a la vez la inversión de la carga de la prueba; conducta rebelde esta que en modo alguno paraliza el inter-procesal, pues muy por el contrario el Tribunal debe proseguir con todos y cada uno de los lapsos procesales, y consecuencialmente pasar a establecer los límites y los hechos controvertidos, quedando a salvo que la acción incoada sea o no contraria a derecho y al orden público, lo cual será analizado oportunamente por este juzgador.
Por su parte la parte actora, en la celebración de la Audiencia preliminar, ratifico tanto los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar y a sus vez ratifico el valor jurídico de las todas y cada una de las pruebas ofrecidas junto al libelo de demanda
En este mismo orden de ideas, es criterio de este juzgador que la audiencia preliminar establecida en el procedimiento oral venezolano, de conformidad con el contenido en el 2do aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…el Tribunal hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia…”, es decir, tiene una función ordenadora. Este auto debe ser razonado dentro de los tres días siguientes; asimismo se requiere que el Juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos,( subrayado y resaltado es del tribunal ).
Ahora bien, en atención al contexto antes señalado y conforme a derecho el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objetos de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones, o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos aclararlos o ampliarlos; asimismo, declarará abierto un lapso de cinco (05) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

En el caso de autos, la parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:

Ahora Bien, en dicha relación contractual arrendaticia se convino, entre otras cosas, de conformidad con la CLAUSULA SEGUNDA del contrato que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (50$) el primer mes, y hasta el sexto mes (06) mes, la cantidad de OCHENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (80$) mensuales, los que el arrendatario se comprometió a pagar en mensualidades vencidas y consecutivas los primeros cinco (05) días de cada mes, en el despacho de abogado , ubicado en el Edificio Oficentro, tercer piso, oficina 36, avenida 4 Bolívar, del Municipio Libertador del Estado Mérida; entregándome la cantidad de CIENTO CINCUENTA DOLARES ESTADOUNIDENSES (150$), por concepto de deposito para garantizar el fiel cumplimiento de la obligación arrendaticia y que serán devueltos a la finalización del contrato siempre y cuando este el arrendatario solvente con todas y cada una de las obligaciones contraídas, incluyendo el pago del condominio y demás servicios públicos, los cuales se encuentran solventes para la fecha de la firma del contrato en comento. En la CLAUSULA TERCERA, se estableció que el contrato de arrendamiento tiene una duración de de seis (06) meses fijos el cual comenzó a regir a partir del primero de junio del 2023, al primero de diciembre del 2023, (01-06-2023 al 01-12-2023). En la CLAUSULA CUARTA, se convino que el arrendatario expresamente no podrá subarrendar ni ceder el presente inmueble a terceras personas, sin la previa autorización dada por escrito del arrendador, y que se comprometió a estar solvente con los gastos del condominio y demás servicios públicos, los cuales se encuentran solventes para la fecha de la firma del contrato, comprometiéndose a devolverlos en el mismo buen estado en que los recibe. En la CLAUSULA SEXTA, convino el arrendatario en que la falta de pago de una o dos mensualidades de alquiler dará derecho al arrendador para exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado; y que destinara el mismo para su despacho de abogado.-
Así las cosas distinguido Magistrado, el arrendatario se encuentra totalmente insolvente tanto en los pagos de los cánones de arrendamiento, así como en el pago de las mensualidades correspondientes al condominio. Es así como me debe el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos correspondientes al año 2023; mas los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2024, estos meses se comprometió a pagar cincuenta dólares estadounidense (50$) por el primer mes, es decir el mes de junio de 2023, y el resto de los meses, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2024, se comprometió a pagarlos a razón de ochenta dólares estadounidenses (80$)cada uno, todos estos meses suman la cantidad multiplicados por 36,47 que es el precio del dólar hoy día, da un gran total de treinta y cinco mil once bolívares con dos céntimos (Bs. 35.011.2), mas el mes de junio 2023 el cual se comprometió a pagarlo por ser el primer mes, la cantidad de cincuenta dólares estadounidenses (50$) para un total de un mil ochocientos veintitrés bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1823,50), sumadas ambas cantidades da un gran total de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS ONCE CENTIMOS (Bs. 1.858.511,00), pero, no conforme con la situación irregular contractual; también se encuentra total y absolutamente insolvente con el pago de las cuotas de condominio, las cuales también se han de pagar de acuerdo con la clausula cuarta del contrato de arrendamiento. Para probar la insolvencia del condominio que aquí alego, acompaño marcada con la letra “B”, constancia de condominio C.C Artema, de la administración suscrita por el ciudadano: Edgar A. Reinoza S, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.465.230, de este domicilio y hábil; quien es el administrador de dicho condominio de fecha 17-06-2024. Según se desprende de dicha constancia el arrendatario adeudada nueve meses los cuales discrimino de la siguiente manera: el mes de octubre de 2023 la cantidad de veintidós con cuarenta y siete dólares (22,47$), noviembre 2023la cantidad de veinte dólares (20$), enero de 2024la cantidad de treinta y uno con cincuenta y ocho dólares (31,58$), febrero de 2024 la cantidad de veinticuatro con cero cinco dólares (24,05$), marzo de 2024, la cantidad de veinticuatro con sesenta y un dólares (24,61$), abril de 2024, la cantidad de veintitrés con veintitrés dólares (23,23$), mayo de 2024 la cantidad de veintiséis con ochenta y dos dólares (26,82$), y junio de 2024 la cantidad de veintinueve con cuarenta y dos dólares (29,42$). Las cantidades así discriminadas totalizan la cantidad de doscientos veinticuatro con cero nueve dólares (224,09$); los cuales multiplicados por 36,47 bolívares que es el precio hoy día da un gran total de ocho mil ciento setenta y dos bolívares (88.172bs)

Ahora bien, en el caso in comento tomando en consideración que como se señaló anteriormente que la parte demandada, no dio contestación a la demanda e igualmente no se hizo presente a través de apoderado judicial alguno en la oportunidad de la celebración de la Audiencia preliminar, razón por las cuales, este tribunal oportunamente analizara y providenciara sobre los efectos legales de dichas omisiones por parte de la demandada.
En este sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia previa las siguiente consideraciones:
Observa, este Tribunal que dado que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni se hizo presente en la fecha y hora de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada oportunamente, es evidente y se colige la existencia de la admisión de los hechos y alegatos por la parte de la demandante, los cuales fueron expresados en el escrito libelar y por ende la existencia en la presente causa de hechos admitidos por la parte demandada, por lo que se está en presencia de una controversia entre las partes en cuanto a lo peticionado por la parte actora, en relación a la existencia de la relación, a la insolvencia en el pago de los canones de arrendamiento alegados por la parte actora a la demandada, lo relacionado a la oportuna notificación de la renovación o no del contrato de arrendamiento, al vencimiento de la prorroga legal y la entrega material del inmueble dado en arrendamiento, conforme a derecho y lo relacionado si la acción es contraria a derecho o al orden público, todo lo cual será oportunamente analizado y providenciado por este juzgador.
En este mismo orden de ideas, corresponde entonces a este tribunal fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto conforme a derecho:
PRIMERO: Determinar la existencia o no de la relación arrendaticia entre las partes, tomando en consideración las pruebas traídas a los autos y el principio de la comunidad de la pruebas.
SEGUNDO: Determinar, la existencia o no de la insolvencia en el pago de los canones de arrendamiento alegados por la parte actora.
TERCERO. Determinar si hubo la debida notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento, por parte del arrendador a la arrendataria y en consecuencia el vencimiento de la prorroga legal, con la obligación de hacer entrega del inmueble.
CUARTO: Determinar sobre la procedencia o no de la acción desalojo, en base a las causales invocadas por la parte actora, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes en el proceso y en consecuencialmente declarar con lugar o/ sin lugar la demanda, según sea el caso, con todos sus pronunciamientos de Ley.
QUINTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto el lapso probatorio a que se contrae la referida norma y Así se decide.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los once (11) días del mes de octubre del año Dos Mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. Jesús. A. Monsalve.
La Secretaria,

Abg. Emelly Rodríguez V.