REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
Exp5.839
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitantes: Hector Marino Albornoz Rondon, Rene Gregorio Albornoz Rondon, Lisbeth Coromoto Albornoz de Contreras, John Anderson Albornoz Rondon y Levi Alexander Albornoz Rondon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.711.136, V-10.711.138, V-10.719.216, V-12.350.295 y V-15.754.906, de este domicilio y civilmente hábiles.
Abogado Asistente: Abg. Omar Eliecer Avila Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro° V-15.295.244, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 127.203, correo electronico: avilasalas.asociados@gmail.com, numero telefonico: 0424-7219171, y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 22, entre avenidas 3 y 4, edificio Edipla, nivel 3, oficinas 3-3, boulevard norte de la Plaza Bolívar, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Perpetua Memoria (Declaracion de Unicos y Universales Herederos).
Capítulo II
BREVE RESEÑA

En fecha 08 de agosto de 2024 (f.28), se recibió por distribución bajo el número42585, del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por los ciudadanosHector Marino Albornoz Rondon, Rene Gregorio Albornoz Rondon, Lisbeth Coromoto Albornoz de Contreras, John Anderson Albornoz Rondon y Levi Alexander Albornoz Rondon,asistidos por el abogado en ejercicio Omar Eliecer Avila Salas.
En fecha 09 de agosto de 2024 (f. 29), se le dio entrada y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, presentado por los ciudadanosHector Marino Albornoz Rondon, Rene Gregorio Albornoz Rondon, Lisbeth Coromoto Albornoz de Contreras, John Anderson Albornoz Rondon y Levi Alexander Albornoz Rondon, asistidos por el abogado en ejercicio Omar Eliecer Avila Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro° V-15.295.244, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 127.203jurídicamente hábil, se exhorto al abogado asistente a consignar, copia de la cedula de identidad y del Inpreabogado.
Obra al folio 30, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Omar Eliecer Ávila Salas, consignando la documentación solicitada.
Obra al folio 32, auto de este Tribunal de fecha 17 de octubre de 2024, agregando los recaudos solicitados por este Tribunal y admitiendo solicitud, así mismo se fijó para el cuarto día de despacho siguiente, para que la parte solicitante presente a los testigos para que rindan declaraciones.
En fecha 23 de octubre de 2024 (folios 33 y 34), rindieron declaración los ciudadanos Carmen Haydee Paredes de Albornoz y Joclis Alexis Contreras Ramírez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.577.719 y V-10.108.685, en su orden.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 Observa este Tribunal que los Solicitantes, ciudadanosHector Marino Albornoz Rondon, Rene Gregorio Albornoz Rondon, Lisbeth Coromoto Albornoz de Contreras, John Anderson Albornoz Rondon y Levi Alexander Albornoz Rondon,plenamente identificados en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de hijos de la causante Lia Antonia Rondón Rodríguez, quien falleció ab-intestato, en fecha once (11) de julio del año dos mil veinticuatro (2.024), solicitó a este Tribunal, que sea declarada como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos Hector Marino Albornoz Rondon, Rene Gregorio Albornoz Rondon, Lisbeth Coromoto Albornoz de Contreras, John Anderson Albornoz Rondon y Levi Alexander Albornoz Rondon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.711.136, V-10.711.138, V-10.719.216, V-12.350.295 y V-15.754.906,por ser hijos de la citada causante Lia Antonia Rondón Rodríguez.

 La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

 En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).

De la revisión minuciosa del escrito consignado por el Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales y testimoniales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 176, (fs. 03 y 04 con sus respectivos vueltos), asentada en fecha 11 de julio de 2024, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y expedida en fecha 07 de agosto de 2024, por el Registro Civil de dicha oficina, correspondiente a la causante Lia Antonia Rondón Rodríguez, quien fue venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.201.180, del cual se evidencia que la citada extinta falleció en fecha 11 de julio de 2024. En consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.
2) Acta de Nacimiento Nº 1762, (fs. 05 y 06 con su respectivo vuelto), correspondiente al CiudadanoHéctor Marino Albornoz Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.711.136,de cuyo contenido se evidencia que el citado ciudadanonació en fecha 24 de mayo de 1970, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de la cual, se evidencia que la Extinta Lia Antonia Rondón Rodríguez,, antes identificada, era la madre del citado Ciudadano,con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
3) Acta de Nacimiento Nº 2533, (fs. 07 y 08 con su respectivo vuelto), correspondiente al CiudadanoRene Gregorio Albornoz Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.711.138,de cuyo contenido se evidencia que el citado ciudadanonació en fecha 28 de julio de 1971, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de la cual, se evidencia que la Extinta Lía Antonia Rondón Rodríguez, antes identificada, era la madre del citado Ciudadano,con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
4) Acta de Nacimiento Nº 2985, (fs. 09 y 10 con su respectivo vuelto y 14), correspondiente alaCiudadanaLisbeth Coromoto Albornoz de Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.719.216,de cuyo contenido se evidencia que la citada ciudadana nació en fecha 27 de septiembre de 1972, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de la cual, se evidencia que la Extinta Lía Antonia Rondón Rodríguez, antes identificada, era la madre del citado Ciudadano,con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
5) Acta de Nacimiento Nº 1592, (fs. 11 y 12 con sus respectivos vueltos), correspondiente al CiudadanoJohn Anderson Albornoz Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.350.295,de cuyo contenido se evidencia que el citado ciudadanonació en fecha 08 de julio de 1976, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de la cual, se evidencia que la Extinta Lía Antonia Rondón Rodríguez, antes identificada, era la madre de la citada Ciudadana,con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
6) Acta de Nacimiento Nº 332, (fs. 13 y 14 con su respectivo vuelto), correspondiente al CiudadanoLevi Alexander Albornoz Rondón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.754.906,de cuyo contenido se evidencia que el citado ciudadano nació en fecha 18 de febrero de 1980, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de la cual, se evidencia que la Extinta Lía Antonia Rondón Rodríguez, antes identificada, era la madre del citado Ciudadano,con lo cual quedó demostrado su vínculo de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
7) Copia Certificada de la sententencia de Divorcio, expediente Nº 11763, (fs. 15 al 19 con sus respectivos vueltos), correspondiente alosCiudadanosAlbornoz Torres Héctor Marino y RondónRodríguezLía Antonia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V-4.485.277 y V-5.201.180,de cuyo contenido se evidencia que se divorciaron en fecha 25 de abril de 1991, expedida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de la cual, se evidencia que la Extinta Rondón Rodríguez Lía Antonia, antes identificada, estaba divorciada del ciudadano Albornoz Torrez Hector Marino, este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
8) Copias Fotostáticas Simple de la Cédula de Identidad,que obran agregadas a los folios (fs. 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 31) de las presentes actuaciones, correspondiente a la extinta Rondón Rodríguez Lía Antonia y de lossolicitantes, asi tambien de los testigos y copia de la cedula y del Inpreabogado del abogado asistente, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
9) Testimonial de las Ciudadanos: Carmen Haydee Paredes de Albornoz y Joclis Alexis Contreras Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.577.719 y V-10.108.685, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por los referidos Ciudadanos, se observa que manifestaron haber conocido a la de cujus Rondón Rodríguez Lía Antoniay los Ciudadanos Hector Marino Albornoz Rondon, Rene Gregorio Albornoz Rondon, Lisbeth Coromoto Albornoz de Contreras, John Anderson Albornoz Rondon y Levi Alexander Albornoz Rondon,como hijos de la hoy de cujus y como sus Únicos y Universales Herederos, quienes fueron consteste al declarar y no entraron en contradiciones, consigo mismas, por lo que, se le otorga el valor probatorio que le confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los Ciudadanos: Hector Marino Albornoz Rondon, Rene Gregorio Albornoz Rondon, Lisbeth Coromoto Albornoz de Contreras, John Anderson Albornoz Rondon y Levi Alexander Albornoz Rondon, en su carácter de hijos de la hoy de cujus Rondón Rodríguez Lia Antonia, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo

La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.




Capítulo V
Dispositiva del Fallo

En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY,tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO:DECLARA a los CiudadanosHector Marino Albornoz Rondon, Rene Gregorio Albornoz Rondon, Lisbeth Coromoto Albornoz de Contreras, John Anderson Albornoz Rondon y Levi Alexander Albornoz Rondon, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.711.136, V-10.711.138, V-10.719.216, V-12.350.295 y V-15.754.906, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de hijos de la hoyde cujusRondón Rodríguez Lía Antonia, quien fuera venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.201.180, como su ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a los Solicitantes, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Jesús Alberto Monsalve La Secretaria,

Abg. Emelly N. Rodríguez V.