REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
EXP. Nº 8.770
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Gregorio Andres Mora Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.522.784 y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: Arturo Jose Bonomie Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.486.586, Inscrito en Inpreabogado Nº 65.344 y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Residencias Luis Fargier Suarez, Avenida Las Americas, Frente al Seguro Social, Parroquia Mariano Picon Salas del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Merida.-
DEMANDADA: Evangelina Mendez Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.107.873 y civilmente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida El Cambio, calle 3, vereda 04, casa Nº 50, Los Naranjos, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida.-
MOTIVO: Divorcio
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 05 de Agosto del 2024 (f. 09), se recibió por distribución Nº 42.577, demanda de divorcio por desafecto fundamentado en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916 y sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, expediente N° 2017-000312 de fecha 18 de Mayo del año 2017, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio; ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge, demandante ciudadano Gregorio Andres Mora Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.522.784, debidamente asistido por el abogado Arturo Jose Bonomie Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.4.486.586, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.344; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto en fecha 05-08-2024 a este Tribunal, previa distribución.-
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2024 (f. 10), el tribunal dio entrada a la presente demanda incoada por la parte interesada.
Al folios 11 y 12, obra diligencia suscrita por el abogado asistente de la parte actora, consignando los recaudos solicitados por ele ste tribunal el dia 05-08-2024. Riela copia de cedula y copia de inpreabogado.
Al folio 13 y 14, riela auto del tribunal donde admite la demanda de divorcio incoda por el ciudadano Gregorio Andres Mora Castillo. Se libra la boleta de citacion a la parte demandada.
Al folio 15, riela diligencia suscrita por el alguacil del tribunal, dejando constancia que consigna boleta de citacion firmada por la parte demandada de fecha 14 de Agosto de 2024.-
Al folio 16, obra Boleta de Citacion firmada por la parte demandada Ciudadano Gregorio Jose Mora Castillo.
Al folio 17, se declara desierto el acto de comparecencia por la parte demandada.-
Al folio 18, el tribunal ordena librar la respectiva Boleta de Notificacion al Fiscal de turno del Ministerio Publico de Familia del Estado Bolivariano de Merida.-
Al folio 19, el tribunal librò boleta de Notificacion al Fiscal de turno del Ministerio Publico de Familia del Estado Bolivariano de Merida.-
Obra al folio 20, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 15/10/2024, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 21, obra Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
DE LOS HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido, invocada por la parte demandada el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejo sentado, lo siguiente:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de analisis, el ciudadano Gregorio Andres Mora Castillo, ya identificado, fundamenta su pretensión en el criterio de la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio.
Siguiendo la misma línea, es oportuno mencionar que el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres ha sido considerado como un trámite de Divorcio no la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, siendo definido el Desafecto como, la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimiento negativos.
De modo que, manifestado expresamente por el ciudadano Gregorio Andres Mora Castillo de Riera, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto Desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el fenómeno del Desafecto y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe sentimiento afectuoso que origino dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el Desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación, resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Gregorio Andres Mora Castillo y Evangelina Mendez Duran.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la demanda de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1º.- El ciudadano Gregorio Andres Mora Castillo, asistido por el abogado Arturo Jose Bonomie Medina, alegó en su escrito que contrajo matrimonio con la ciudadana Evangelina Mendez Duran, por ante el Registro Civil Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida, en fecha 18 de julio de 2.007, según acta Nº 41; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año dos mil siete, anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Así mismo la demandante manifestó que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en la Calle San Benito, casa sin numero, La Pedregosa Alta, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3.- Al folio 16, riela boleta de citacion firmada por la parte demandada ciudadana Evangelina Mendez Duran, de fecha 14-08-2024.
4.- Al folio 17, obra auto del tribunal donde se declara desierto el acto de comparecencia de la ciudadana Evangelina Mendez Duran, parte demandada.
5.- Al folio 20, riela diligencia del alguacil, consignando boleta de notificacion firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de Familia.
6.- Conste en el folio 21, la boleta de notificación firmada en fecha 14-10-2024 por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Familia, instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así se declara.
7.- El cónyuge manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
8.- El cónyuge manifestó que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble, el cual se suscribira en la oportunidad legal correspondiente.-
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente demanda, y una vez analizada la demanda presentada por el ciudadano Gregorio Andres Mora Castillo, asistido por el abogado Arturo Jose Bonomie Medina, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por el referido ciudadano. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio por motivo de Desafecto fundamentado en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Gregorio Andres Mora Castillo y Evangelina Mendez Duran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.522.784 y 10.107.873 respectivamente, la parte demandante debidamente asistido por el abogado Arturo Jose Bonomie Medina en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.344.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez Provisorio,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
La Secretaria,
ABG. EMELLY RODRIGUEZ
|