REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165º
Exp. Nº 5.851
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante: Valeska Michelle Peña Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 30.269.756 y civilmente hábil.
Abogada Asistente: Betty Rivas Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.243.202, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.032 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
Motivo: Perpetua Memoria (Declaracion de Unicos y Universales Herederos).
CAPITULO II
BREVE RESEÑA

En fecha 16 de Octubre de 2024 (f. 10), se recibió por distribución Nº 42752 del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, constante de un (01) folio útil y ocho (08) anexos, presentado por la ciudadana Valeska Michelle Peña Peña, asistida por la abogada en ejercicio Betty Rivas Belandria.-

Por auto de fecha 18 de Octubre de 2.024 (f. 11), se le dio entrada y se admitió la solicitud promovida por la ciudadana Valeska Michelle Peña Peña. En la misma fecha se fijo para el tercer día de despacho siguiente a la fecha para que la parte interesada presentara los testigos a rendir declaración.
En fecha 23 de Octubre de 2.024 (fs. 13 y 14), rindieron declaración las ciudadanas Octavio Alberto Peña y Wandath Denyerly Paredes Ramírez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.778.682 y V- 30.535.605, en su orden.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 Observa este Tribunal que la SolicitanteValeska Michelle Peña Peña, plenamente identificada en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de hija dela causante Livimar Yaneth Peña Puentes, quien falleció ab-intestato, en fecha primero (1º) de Septiembre del año Dos Mil veinticuatro (2.024), solicitó a este Tribunal, que sea declarada como ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA a la solicitante ciudadana Valeska Michelle Peña Peña, por ser su hija.
 La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
 En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).

De la revisión minuciosa del escrito consignado por la Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 1317, la cual obra agregada a los folios (f. 04 y 05), de las presentes actuaciones, asentada en fecha 01 de Septiembre de 2.024, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,correspondiente a la causante Livimar Yaneth Peña Puentes, quien fue venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.333.952, de la cual se evidencia que el citado extinto falleció en fecha 01 de Septiembre de 2024, en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.
2) Copia Certificada de Acta de Nacimiento Nroº 137, que obran agregadas al folio (fs. 06) de la presente actuacion, correspondiente a laCiudadanaValeska Michelle Peña Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-30.269.756, de cuyo contenido se evidencia que la Extinta Livimar Yaneth Peña Puentes, antes identificada, era la progenitorade la ciudadanaantes mencionadacon lo cual quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad, conforme lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.-
3) Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad,que obran agregadas a los folios (f. 02 y 03) de las presentes actuaciones, correspondientes ala causante Livimar Yaneth Peña Puentes y a su hija Valeska Michelle Peña Peña, por lo que este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
5) Testimonial de las ciudadanas: Octavio Alberto Peña y Wandath Denyerly Paredes Ramírez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.778.682 y V- 30.535.605, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por las referidas ciudadanas, se observa que manifestaron haber conocido alade cujus Livimar Yaneth Peña Puentes y a la CiudadanaValeska Michelle Peña Peña, hija de la hoy de cuju scomo Única y Universal Heredera, quienes fueron constestes al declarar y no entraron en contradiciciones en sus dichos, por lo que, se les otorga el valor probatorio que les confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a la Ciudadana Valeska Michelle Peña Peña, en su carácter de unica hija de la hoy de cujus Livimar Yaneth Peña Puentes, como su ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERA AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo

La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo

En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY,tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a la Ciudadana:Valeska Michelle Peña Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-30.269.756, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de hija de la de hoy de cujus Livimar Yaneth Peña Puente, quien fuera venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.333.952, como su ÚNICA y UNIVERSAL HEREDERAAB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a la Solicitante, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria

Abg.Emelly N. Rodríguez V.