REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
EXP. Nº 8.754
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Yenny Carolina Contreras de Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.777.487, NUMERO TELEFONICO: 0424-713.74.18, y civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE:Yelitza Evelyn Cuevas Roman, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.970, Inscrita en Inpreabogado Nº 72.202 numero telefonico 0424-267.78.67, correo electronico: yelitzaevelyncuevas33@gmail.comy jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Don Guillen, Piso 1, Oficina 1, entre calles 23 y 24, avenida 4, municipio Libertador estado bolivariano de Merida.
DEMANDADO: Josue Jasniel Osorio Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.106.903, numero telefonico: 0414-727.09.37, correo electronico: josoriopernia@gmail.com y civilmente hábil.
DOMICILIO PROCESAL:Via Principal del Sector Chamita, Calle San Antonio, Porton Naranja, Ultima Casa al fondo, casa s/n, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida.-
MOTIVO: Divorcio
CARÁCTER: Sentencia Definitiva Fundamentado en el Desafecto.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 27 de Marzo del 2024 (f. 14), se recibió por distribución Nº 42.380, demanda de divorcio por desafecto fundamentado en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916 y sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, expediente N° 2017-000312 de fecha 18 de Mayo del año 2017, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges,demandante ciudadanaYenny Carolina Contreras de Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.777.487,debidamente asistida por la abogadaYelitza Evelyn Cuevas Roman, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.956.970, inscrita en el IPSA bajo el N°72.202; correspondiéndole el conocimiento del presente asunto en fecha 27-03-2024 a este Tribunal, previa distribución.-
Por auto de fecha 23 de febrero de 2024 (f. 16, 17 y 18), se le dio entrada y se admitió la demanda incoada por la parte interesada, ordenándose librar Boleta de Citacion a la parte demandada.-
Al folio 19, riela diligencia suscrita por el alguacil del tribunal, dejando constancia que consigna boleta de citacion firmada por la parte demandada de fecha21 de Junio de 2024.-
Al folio 20, obra Boleta de Citacion firmada por la parte demandada Ciudadano Josue Jasniel Osorio Pernia.-
Al folio 21, se declara desierto el acto de comparecencia por la parte demandada.-
Al folio 22, el tribunal ordena librar la respectiva Boleta de Notificacion al Fiscal de turno del Ministerio Publico de Familia del Estado Bolivariano de Merida.- Se librò la boleta de Notificacion.-
Obra al folio 24, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 25/07/2024, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 25, obra Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
DE LOS HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido, invocada por la parte demandada el Desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejo sentado, lo siguiente:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de analisis, la ciudadanaYenny Carolina Contreras de Osorio, ya identificada, fundamenta su pretensión en el criterio de la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio.
Siguiendo la misma línea, es oportuno mencionar que el Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres ha sido considerado como un trámite de Divorcio no la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, siendo definido el Desafecto como, la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimiento negativos.
De modo que, manifestado expresamente por la ciudadana Yenny Carolina Contreras de Osorio, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto Desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el fenómeno del Desafecto y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto no existe sentimiento afectuoso que origino dicha unión y en razón de encontrarse roto el vínculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el Desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación, resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Yenny Carolina Contreras de Osorio y Josue Jasniel Osorio Pernia.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1º.- La ciudadanaYenny Carolina Contreras de Osorio, asistida por la abogadaYelitza Evelyn Cuevas Roman, alegó en su escrito que contrajo matrimonio con el ciudadanoJosue Jasniel Osorio Pernia, por ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida, en fecha 09 de abril de 1999, según acta Nº 09; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio,inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año mil noveciento noventa y nueve, anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Así mismo la demandante manifestó que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugalSector el Chamita, Calle 5, Tamanaco, pasaje Nº 3, casa Nº 3-25, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3.- Al folio 20, riela boleta de citacion firmada por la parte demandada ciudadano Marcos Rivera, de fecha 21-06-2024.
4.- Al folio 21, obra auto del tribunal donde se declara desierto el acto de comparecencia del ciudadano Josue Jasniel Osorio Pernia, parte demandada.
5.- Al folio 24, riela diligencia del alguacil, consignando boleta de notificacion firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de Familia.
6.-Conste en el folio 25, la boleta de notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Familia, instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así se declara.
7.-La cónyuge manifestó que durante la unión conyugal procrearon dos hijos los cuales son mayores de edad, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento alguno.
8.- La cónyuge manifestó que durante la unión conyugal adquirieron bienes muebles y inmuebles, y en su debida oportunidad se realizara la particion de bienes inmuebles.
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente demanda, y una vez analizada la demanda presentada por laciudadanaYenny Carolina Contreras de Osorio, asistida por la abogadaYelitza Evelyn Cuevas Roman, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por la referida ciudadana. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales, jurisprudenciales antes expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDAAdministrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la demanda de Divorcio por motivo de Desafecto fundamentado en las sentencias 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO:Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanosYenny Carolina Contreras de Osorio y Josue Jasniel Osorio Pernia,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.777.487 y V-14.106.903 respectivamente,la parte demandante debidamente asistida por laabogadaen ejercicio Yelitza Evelyn Cuevas Roman, inscrita en el IPSA bajo el N° 72.202.
TERCERO: Se ordena liquidar el bien inmueble sobre el lote de terreno de setenta y ocho metros cuadrados con setenta y cuatro centimetros, ubicado en el fundo conocido como Santa Catalina, en el Sector Chamita, calle 5, Tamanaco, Pasaje Nº 3, La Orquidea, casa Nº 3-25, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Merida, según se evidencia de documento protocolizado en fecha once de noviembre de dos mil siete por la ante oficina del Registro Publico del Municipio Libertador del estado Merida, bajo el numero 49, Protocolo Primero Tomo vigesimo tercero, cuarto Trimestre del referido año 2.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez Provisorio,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
La Secretaria,
ABG. EMELLY RODRIGUEZ
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